AS/0595/2024--RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0595/2024--RA

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 49/2024, de 19 de abril, saliente de fs. 197 a 200 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 201, se observa que solo la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de abril de 2024, empero ambos demandados presentaron su recurso de casación el 07 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 221, por lo que se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución impugnada, tomando en cuenta que el 01 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente Ascaria Condori Mamani de Aragón al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 49/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 197 a 200 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, Adrián Aragón Oropeza, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista descrito supra, no goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que no postuló ni se adhirió al recurso de apelación planteado por la codemandada, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación no es permisible, de acuerdo lo establecido en el art. 272 del Sustantivo Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Adrián Aragón Oropeza y Ascaria Condori Mamani de Aragón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

Que el Auto de Vista recurrido no efectuó el respectivo examen de mejor derecho de propiedad registral de Ascaria Condori Mamani de Aragón y el pretendido mejor derecho de propiedad de Alejandra Vaquera Tacuri, ya que si bien la actora presentó algunos documentos que acreditan su derecho de propiedad registral con un folio real, no demostró el tracto sucesorio del mismo frente al de la recurrente; tampoco se observó que el derecho de propiedad que acredita la demandante no cuenta con antecedente dominial alguno, por que este habría sido anulado por la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008, de 08 de octubre, y el Titulo Ejecutorial N° PT0083670, de 26 de mayo de 1992, en la que Constancio Vaquera Mamani (causante, padre de la demandante) figura como demandado, señalando este fallo en su parte resolutiva “PROBADA la demanda de nulidad de Titulos ejecutoriales (…) en consecuencia se declara nulos los títulos ejecutoriales Nro. PT0083670 emitido a favor de Constancio Vaquera Mamani el 26 de mayo de 1922”.

El Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente, en el sentido de que a partir de fs. 198 adelante el Ad quem hace relación a las pruebas documentales de la demanda, sin hacer referencia al tracto sucesorio del bien pretendido a reivindicar, menos revisar ningún caso de jurisprudencia para revisar el caso.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en la forma se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.