AS/0603/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0603/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Diego Esteban y Carmen Liliana, ambos Mejía Arellano, representados legalmente por Ariel Alejandro Mejía Maldonado, mediante escrito de fs. 407 a 411, subsanado de fs. 419 a 422, y a fs. 425, y modificada en cuanto a los representantes legales a fs. 501, plantearon demanda ordinaria de nulidad de proceso coactivo, subasta, minuta de compra venta, escritura pública y registro en Derechos Reales, así como restitución de partida contra el Banco Unión S.A.; quienes una vez citados, a través de su representante legal Varinia Ameller Badani, contestaron oponiendo excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y de incapacidad o impersonería de los demandantes, las que fueron declaradas improbadas mediante Auto de fs. 653 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 020/2020, de 20 de marzo, que cursa de fs. 739 a 746, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Cochabamba declaró sin lugar e IMPROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional y excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Carmen Liliana Mejía Arellano, mediante memorial de fs. 748 a 749 vta., y respondido mediante escrito de fs. 765 a 766 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de 05 de enero de 2024, cursante de fs. 805 a 808 vta. a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 020/2020, de 20 de marzo, con base a los siguientes argumentos:

Que, la pretensión de los demandantes se encuentra fuera de la competencia de los jueces, quienes no tienen facultad para oficiar como tribunal de apelación o casación para revisar y anular resoluciones dictadas por otro juzgador de igual jerarquía en un proceso distinto, salvo que se trate de proceso ordinario que pida la modificación de Sentencia dictada en proceso ejecutivo a pedido de la parte perdidosa dentro del plazo de 6 meses de ejecutoriado el fallo de primera instancia, bajo los presupuestos determinados por ley.

En ese sentido, a partir de la notificación a los actores con los señalamientos de remate, estos tenían la facultad de hacer uso de los mecanismos de impugnación e incluso amparo constitucional para que prevalezcan sus derechos; es decir, deben hacer valer su derecho de acceso a la justicia a través de la vía y el procedimiento apropiado, observando las reglas de competencia y normativa procedimental.

Finalmente, sobre la doctrina citada referente al Auto Supremo Nº 1174/2015-L, de 22 de diciembre de 2015, si bien refiere a personas que siendo parte en proceso coactivo pretenden la revisión del mismo, en el caso la recurrente y su hermano no fueron parte del proceso; sin embargo, se rescata la ratio decidendi sobre la improcedencia de la modificación de la Sentencia por supuestos de vicios procesales, independientemente de que sean las partes del proceso quienes la pida, u otras.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carmen Liliana Mejía Arellano, mediante memorial de fs. 811 a 814, recurso que es objeto de análisis.