AS/0603/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0603/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Liliana Mejía Arellano, se observa que acusó:

a) Que, a la recurrente y su hermano no les alcanzan los efectos de la Sentencia dictada dentro del proceso coactivo porque no tuvieron la calidad de partes y consecuentemente al no ser notificados con la demanda tampoco les corría plazo para ordinarizar el juicio coactivo; sin embargo, se afectó su patrimonio al otorgar una minuta de transferencia judicial del inmueble rematado sin observar que los propietarios nunca fueron parte del proceso, privándoles de un debido proceso en el que se respeten los principios de igualdad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, así como las obligaciones de la autoridad judicial previstas en el num. 1 del art. 3 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, refirió que el Juez de primera instancia incurrió en violación e interpretación errónea al considerar subastar bienes ajenos al proceso.

b) El Tribunal de alzada dio validez al Auto Supremo Nº 286/2007, de 31 de mayo, aplicable en el caso de autos; sin embargo, cometió un error al determinar que no se aplicaría en el proceso porque los recurrentes hubieran sido notificados, olvidando que jamás fueron parte del proceso en calidad de actores.

c) Les causa agravio que la Juez determine que la pretensión es contraria al ordenamiento jurídico porque no es posible la revisión de una demanda coactiva ejecutoriado mediante proceso ordinario posterior, apreciación que va en contra del Auto Supremo Nº 286/2007, de 31 de mayo, que permitió la revisión de una demanda ejecutiva mediante su ordinarización posterior considerando que la parte afectada nunca fue parte del proceso.

d) No es aplicable al presente caso el Auto Supremo Nº 1174/2015-L, de 22 de diciembre, debido a que se refiere a personas que fueron vencidas en proceso coactivo o ejecutivo y que luego pretendieron la revisión de la Sentencia mediante proceso ordinario posterior.

Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista, consecuentemente se declare probada la demanda e improbada la acción reconvencional, ordenando la nulidad del proceso coactivo, nulidad de subasta, nulidad de minuta de compra venta y posterior registro en Derechos Reales, con costas, costos, daños y perjuicios.

2.- Notificada la entidad demandada; por escrito de fs. 826 a 829, el Banco Unión S.A. a través de sus representantes legales Grover Alain Lafuente Canelas y Brayam Elmer Choque Mamani respondió al recurso de casación esgrimiendo los siguientes fundamentos:

a) No se identifica si el recurso radica en la forma, fondo o ambos, desconociendo los arts. 271 num. 3 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, tampoco hace un análisis exhaustivo de algún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no especifica en qué consisten la infracción, falsedad o error, los que deben plantearse en el recurso y no suplirse en memoriales posteriores.

b) Que, no se puede alegar indefensión en el proceso coactivo que pretende anularse a través de su ordinarización, puesto que la recurrente y su hermano obtuvieron la nulidad de remates, momento en el que sumieron pleno conocimiento del proceso coactivo, no pudiendo suplirse a través de este proceso el ejercicio de algún mecanismo de defensa no materializado en su momento.

c) El entendimiento establecido en el Auto Supremo Nº 286/2007, de 31 de mayo no es vinculante.

d) No es posible suplir mecanismos legales no ejercitados oportunamente a través del presente proceso ordinario, que se centra en supuestos defectos procesales y no de estirpe sustancial.

En relación al Auto Supremo Nº 1174/2015-L, de 22 de diciembre señaló que, si bien no es un caso similar, lo que se rescata es la ratio decidendi sobre la improcedencia de la modificación de la Sentencia por supuestos vicios procesales, independientemente que sean las partes del proceso las que pida, u otros.

Con lo que solicitó se declare inadmisible el recurso de casación; y en caso de ser admitido se lo tenga por improcedente.