AS/0603/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0603/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasan a resolver de la siguiente manera:

a) Sobre la afectación al patrimonio de los demandados al otorgar una minuta de transferencia judicial del inmueble rematado sin observar que los propietarios nunca fueron parte del proceso, privándoles de un debido proceso en el que se respeten los principios de igualdad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, así como las obligaciones de la autoridad judicial previstas en el art. 3, num. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que, la base del proceso coactivo que se pretende anular con la presente demanda, es el Testimonio Nº 368/98, cursante de fs. 14 a 18 vta. de obrados.

Del referido instrumento, se colige que los deudores son los progenitores de los demandantes, Saúl Henry Mejía Saavedra y Mery Ruth Arellano de Mejía, quienes en la cláusula quinta del documento, señalan como garantía el inmueble de dos plantas ubicado en calle innominada S/N, signado con los lotes Nº 4 y 5, de 287.40 m2 y 295.76 m2, respectivamente, haciendo un total de 583.16 m2., en la zona Turupaya, manzano Nº 100, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de propiedad de Carmen Liliana, Diego Esteban y Hans Bernardo, todos Mejía Arellano, dejando establecido que la garantía señalada recae sobre el 67% del valor del bien, respetando el 33% que le corresponde al último de los nombrados por ser menor de edad; evidenciándose más adelante en la cláusula décima tercera la aceptación de Carmen Liliana y Diego Esteban, ambos Mejía Arellano, en señal de conformidad con todas y cada una de las cláusulas del contrato.

Al respecto, se debe considerar el art. 1360.I del Código Civil: La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia ...” (Las negrillas fueron añadidas), que faculta al deudor ofrecer como garantía los bienes de un tercero, que en este caso es el inmueble de propiedad de Carmen Liliana y Diego Esteban, ambos Mejía Arellano, quienes prestaron su conformidad; es decir, que se encontraban de acuerdo con otorgar en calidad de garantía real el bien del cual son propietarios para avalar el cumplimiento de la obligación asumida por Saúl Henry Mejía Saavedra y Mery Ruth Arellano de Mejía.

En ese sentido, incumplida la obligación contraída por Saúl Henry Mejía Saavedra y Mery Ruth Arellano de Mejía, el Banco Unión S.A. inició proceso coactivo contra los nombrados, dentro del cual se procedió al remate del bien otorgado en calidad de garantía real; sin embargo, advertido de que el referido inmueble es de propiedad de Carmen Liliana y Diego Esteban, ambos Mejía Arellano, el Juez que tramitó la causa dispuso la nulidad de dos remates anteriores y el señalamiento de un nuevo remate previa notificación a los mismos, quienes no se apersonaron a la causa, intentando iniciar la presente acción con la finalidad de que se anule el proceso coactivo, subasta, minuta de compra venta, escritura pública y registro en Derechos Reales, así como restitucn de partida de su derecho propietario.

Ahora bien, si nos remitimos a las normas contenidas en la Ley Nº 1760 (aplicable durante la tramitación del proceso coactivo), encontramos que el art. 48 establece: “La ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en los títulos siguientes: 1. Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.”; más adelante, el art. 49.II en lo referente al procedimiento que: “I. El juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía conforme a lo dispuesto por los artículos 496 y 502.”

El procedimiento establecido para este tipo de procesos se lleva adelante sin noticia del deudor, a quien se le cita una vez cumplida efectivamente la medida cautelar a efectos de que pueda oponer las excepciones previstas en el art. 49.III de la norma referida en el párrafo que precede.

Por su parte, el at. 490 de la Ley Nº 1760.I determinó que: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.”, dejando establecido en su parágrafo II: “Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.”

Si bien este trámite se encuentra previsto para el caso de los procesos ejecutivos, al tratarse la acción coactiva de un proceso de estructura monitoria similar al del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 193 del Código de Procedimiento Civil y art. 6 del Código Procesal Civil, son aplicables las reglas relativas a la ordinarización del proceso, empero este trámite debe sujetarse a lo previsto por ley.

A este efecto, conforme se tiene de la doctrina desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución, el Auto Supremo Nº 672/2015L, de 13 de agosto, emitido por esta Sala dejó establecido que el proceso ordinario sirve para que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte del título que sirvió de base a la ejecución, o de lo contrario, para que el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional delineada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0264/2011-R, de 29 de marzo determinó que lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, mismo que tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del Juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido y sobre todo la calidad del título ejecutivo; también revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, del análisis efectuado, se tiene que es evidente lo manifestado por la recurrente en sentido de que tanto ella como Diego Esteban Mejía Arellano, no fueron parte del proceso coactivo, al respecto se debe tener en cuenta que el art. 27 del Código Procesal Civil establece: “Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.”. En el proceso que se pretende anular son partes como demandante el Banco Unión S.A., y en calidad de demandados Saúl Henry Mejía Saavedra y Mery Ruth Arellano de Mejía; empero, los actores fueron notificados con el señalamiento de remate, oportunidad en la que pudieron comparecer para hacer valer los recursos que les franquea la ley, a este efecto la norma adjetiva penal estableció el instituto de la tercería de dominio excluyente, prevista en el art. 52 del Código Procesal Civil: Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargo, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.”, cuya interposición es permisible incluso en ejecución de Sentencia, de acuerdo al art. 360.I del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la tramitación del proceso coactivo): En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.”, no obstante lo manifestado, los demandantes no se apersonaron al referido proceso a efectos de hacer valer su derecho propietario sobre el bien adjudicado por el Banco Unión, dejando precluir el mismo, conforme establece el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

En ese sentido, es correcto el análisis efectuado por el Ad quem en sentido de que, una vez notificados con el señalamiento de remate, los actores debieron acudir ante la misma autoridad judicial a efectos de ordinarizar el proceso coactivo, conforme establece el art. 28 de la Ley Nº 1760, norma vigente a momento de la interposición de la presente demanda: I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo (Las negrillas fueron añadidas); y no así pretender que a través del presente proceso se les restituyan derechos que no fueron reclamados oportunamente conforme a procedimiento, y que fueron consentidos en la minuta de transferencia que motivó el proceso coactivo, máxime si se considera que, conforme la doctrina señalada precedentemente, el proceso ordinario sirve para que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte del título que sirvió de base a la ejecución, o de lo contrario, para que el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado y en el presente caso lo que pretenden los actores es la nulidad del proceso coactivo acusando la omisión de su citación, que atañe al procedimiento y no así a la obligación, título o el hecho alegado por el Banco Unión S.A., que no fue desvirtuado por los coactivados oportunamente; de donde se advierte que en ningún momento se vulneró el debido proceso y/o los principios de igualdad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, menos fueron incumplidas por el Juez que tramitó el proceso coactivo las obligaciones contenidas en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los incisos siguientes, la recurrente señala los Autos Supremos que se desarrollarán, empero, sus argumentos no cumplen con la previsión del art. 271.I del Código Procesal Civil; es decir, no alegan la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco indica si se hubiera incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de pruebas; sin embargo, con la finalidad de dar respuesta a estos reclamos, se pasan a resolver.

b) y c) En atención al principio de concentración, previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil; toda vez que ambos incisos versan sobre el Auto Supremo Nº 286/2007, de 31 de mayo, se pasan a resolver de manera conjunta.

La doctrina referida, señalada por los recurrentes en su recurso de apelación a efectos de que el Ad quem considere el argumento vertido en la misma, tiene su fundamento en que, en un caso similar tramitado en proceso ejecutivo, se determinó la posibilidad de revisión de una demanda ejecutiva ejecutoriada mediante proceso ordinario posterior debido a la falta de notificación a los garantes.

Sobre el caso, el razonamiento del Auto Supremo deviene de la falta de citación y notificación a los garantes hipotecarios, conforme glosa el mismo en el Considerando 4: En éste marco, debe entenderse que el plazo previsto por el artículo 490, es únicamente para el EJECUTADO, no así para los garantes hipotecarios, que como en el presente caso no fueron citados ni notificados con el proceso ejecutivo, ..” (Las negrillas fueron añadidas).

Al respecto, el Auto Supremo Nº 582/2023, de 16 de junio, pronunciado por esta Sala, realiza una distinción entre citación y notificación, dejando establecido que: “La diferencia entre la citación y la notificación radica en que la primera se la efectúa de manera personal o mediante otros modos, como la cedular y edictal, de manera que se llame a una persona a que comparezca a un juicio instaurado en su contra, por su parte, la notificación es una comunicación intraprocesal que se la efectúa en el desarrollo del proceso”.

De la doctrina transcrita se deduce que en el presente proceso, no es aplicable el Auto Supremo Nº 286/2007, de 31 de mayo; toda vez que, los demandantes si bien no fueron citados con la demanda coactiva, fueron notificados con el remate, en tanto que en el caso de la doctrina señalada, los garantes no fueron citados ni notificados con ninguno de los actuados del proceso ejecutivo.

d) Finalmente, respecto al Auto Supremo Nº 1174/2015-L, de 22 de diciembre, el Ad quem dejó claramente establecido que, si bien no se trata de un caso similar, citó la misma por la ratio decidendi, referida a que no procede la modificación de la Sentencia por supuestos vicios procesales.

Al respecto, la ratio decidendi de la referida resolución establece que: ... no se puede pretender la nulidad de transferencia por adjudicación judicial basado en supuestos vicios en el procedimiento de remate generados en la ejecución de Sentencia, que no condice con la causal invocada para dicha pretensión, por cuanto por lo expuesto supra la Sentencia que genero el remate adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material...”

En el caso que nos ocupa, el reclamo efectuado por la recurrente radica precisamente en la falta de citación a los mismos en su calidad de garantes dentro del proceso coactivo cuya nulidad se impetra, aspecto que recae sobre una cuestión procedimental de la ejecución de la Sentencia, por lo que los actores no pueden desconocer el razonamiento efectuado por este Tribunal respecto a los requisitos que hacen a la procedencia de la ordinarización de un proceso ejecutivo o coactivo.

De lo expuesto se deduce que el Auto de Vista se encuentra plenamente motivado y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, respondiendo a cada uno de los motivos del recurso de apelación y su respuesta; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por la recurrente.

En conclusión, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por la recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, por lo que que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.