CONSIDERANDO I: Antecedente del proceso
1. Alberta Chino Vargas, mediante memorial corriente de fs. 58 a 63, reiterado de fs. 85 a 90 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, quienes una vez citados, a través del acto procesal que discurre de fs. 152 a 159, contestaron de manera negativa y plantearon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 139/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 450 a 461 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, según el memorial corriente de fs. 469 a 478 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 515 a 524 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, argumentando entre lo principal que:
- El inmueble objeto del proceso fue debidamente identificado e individualizado, y precisando en sus datos por el informe pericial, y en caso de ingresar a ejecución deberá tomarse esos datos a efectos legales.
- Refirió que con relación al documento privado de compraventa con el que contarían los demandados que el hermano de la demandante de la reivindicación les habría vendido en el año 2005, expresó que ello evidentemente permitiría establecer el motivo de la causa para que los demandados ingresen a ocupar el bien, pero la existencia de este documento privado no enerva la procedencia de la reivindicación dispuesta en la causa, pues, tratándose de una acción formal de protección a la propiedad, su requisito de procedencia es que el demandante demuestre su derecho propietario del bien, que este vigente y sea oponible a terceros por su registro en derechos reales, aspecto que fueron cumplidos; en cambio, el derecho propietario alegado por los demandados solo consta en el documento privado que reconocido hace fe entre sus suscribientes, pero que no lo hace oponible en forma estricta a la demanda o terceros por su falta de registro en derechos reales conforme establece el art. 1558 del Código Civil.
Siendo minuciosos en el análisis, debemos establecer que no se está asumiendo posición sobre la naturaleza, existencia o efectos de ese documento privado de compraventa con el que contarían los demandados.
- La falta de determinación sobre el reconocimiento de mejoras y construcciones y su eventual pago que no ha sido consignado en la sentencia, puede ser materia de incidente en ejecución de sentencia, en caso así sea planteado por la parte afectada, empero ese tema tiene relación con la postura de los demandados de señalar que tienen derecho propietario sobre el bien y que cuentan con documento privado, es decir que esta pretensión de que se les pague por mejoras y construcciones, puede ser intentado por la vía incidental, ello dependerá de los demandados de iniciar las acciones judiciales que crean conveniente.
- Conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que para la procedencia de la reivindicación no es un requisito que el propietario haya sido despojado o desposeído, en virtud de ello, pese a que la actora no hubiera estado en posesión o no la hubiera perdido, al acreditar su derecho propietario con documentación idónea y registro real vigente, la acción reivindicatoria se hace procedente.
- Tomando en cuenta que la demandada de usucapión (Alberta Chino Vargas) registró su derecho propietario sobre todo el inmueble en la “gestión 2018”, como se tiene en el asiento A-4, de la Matrícula N° 4011010009249, se desprende que, evidentemente este hecho establece que no ha dejado de ejercer su derecho de propiedad por más de diez años, para que proceda una extinción de su derecho propietario por usucapión, incluso si se toma en cuenta el registro de 2012, a la fecha del planteamiento de la demanda inicial y reconvencional, tampoco ha transcurrido más de 10 años.
- En relación con el tiempo de posesión u ocupación de los reconvencionistas como se analizó el hecho del registro de derecho propietario de Alberta Chino Vargas en el año 2012 y 2018, “interrumpen esta posesión” del plazo de 10 años, requerido para la procedencia de su pretensión, además la Juez también estableció la existencia de otro domicilio de los reconvencionistas de la usucapión; estableciendo por ello una posesión interrumpida o no exclusiva del bien objeto de la causa, además, con base en la inspección judicial e informe pericial se tendría que las construcciones dentro del bien “faltarían de 1960 y 1970”, lo que resulta contradictorio a su ocupación a partir de 2005.
- Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, afirman ser propietarios del bien basados en un contrato privado de compraventa del bien inmueble, suscrito con el hermano de la demandante principal; pero por otra demandan usucapión que es una forma de adquirir derecho propietario, lo que se configuraría como otro fundamento de improcedencia de la usucapión como se estableció en el Auto Supremo N° 223/2015, de 09 de abril, donde se mencionó que “no puede adquirirse la propiedad de usucapión en base a un derecho propietario adquirido por otro medio”; por lo que en el caso los apelantes debieron encaminar sus acciones a hacer valer el supuesto derecho adquirido, empero, en esta causa se ha utilizado ese documento solo como referencia para señalar la forma de cómo ingresan a ocupar el bien y no se ha planteado las acciones y pretensiones específicas que buscarían hacer reconocer su validez y eficacia de ese documento privado y sus efectos.
-Siendo que no existe pretensión reconvencional de cumplimiento de contratos o reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de sus efectos, no se ha señalado estos temas como objeto del proceso y objeto de la prueba, motivo por el cual el juez inferior tampoco analizó esos temas, además, que no fue objeto de apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, según el escrito que corre de fs. 526 a 531, medio impugnativo que es objeto de análisis.
