CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
En el recurso de casación postulado por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea mediante memorial de fs. 526 a 531, acusaron que:
a) La presente causa no cumple con lo preceptuado por el art. 1453.I de la Ley Sustantiva Civil, en su elemento singularidad debido a que el comprobante de pago de impuestos, los formularios de tasas por servicio, el formulario Nº 900, el plano demostrativo, la hoja técnica Nº 0027792, la Matrícula Nº 4.01.1.01.0009249, el informe pericial y su complementación, el documento privado de compraventa del bien inmueble, no guardan uniformidad en cuanto a la determinación de la identidad e individualización del bien inmueble objeto del proceso.
b) El Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, pues para que la acción de reivindicación proceda, la parte adversa tuvo la carga de acreditar el elemento desposesión y para ello, en la demanda, se debió indicar de manera clara y específica el día, mes y año, en el cual la parte contraria fue despojada del bien inmueble litigado, aspectos ponderativos que permiten advertir que la demanda de reivindicación no resulta sustentable ni procedente.
c) Refirieron, que no es correcto que el Tribunal de alzada señale que la falta de determinación de las mejoras sea intentada en la vía incidental, toda vez que existen varios casos donde se anuló la sentencia cuando en esta no contenía el monto que asciende a las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble.
d) Acusaron que no se consideró que su posesión inició el 12 de noviembre de 2005, de manera libre, continuada, ininterrumpida, voluntaria y consentida por Hugo Chino Vargas, sin que durante todo este tiempo hubieran sido perturbados en su posesión, ni tampoco reclamaron algún derecho sobre el lote, de terreno; por lo que realizaron sus actividades cotidianas, dando la función social que corresponde, además cancelaron los impuestos anuales desde la gestión 2008, el pago de servicios de energía eléctrica a la empresa ENDE ORURO, entre otras obligaciones que asumieron como verdaderos propietarios, pero de manera sorprendente se dice que su posesión hubiera sido interrumpida debido a que Alberta Chino Vargas se declaró heredera en los años 2012 y 2018.
e) En segunda instancia no se observó que cuentan con el animus y el corpus, toda vez que tienen la posesión desde hace 16 años, 4 meses y seis días de forma libre continuada e ininterrumpida, por lo que corresponde acoger la demanda reconvencional de usucapión, pues se cumplió con lo descrito en el art. 138 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare improbada la demanda principal.
Contestación al recurso de casación.
Del escrito visible de fs. 534 a 538, presentado por Alberta Chino Vargas se extrae lo siguiente:
a) El recurso de casación debe ser fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, asimismo, el recurso debe contener la exposición con relación a la apreciación de las pruebas que hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil, empero en su escrito, no existe la expresión clara sobre la infracción del art. 1453 del Código Civil.
b) La autoridad de primera instancia ha identificado el inmueble con base en la inspección ocular, plano de la oficina técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Matrícula N° 4011010009249, estableciendo que este se encuentra ubicado en las Faldas del Cerrato, entre calles León y Washington con una superficie de 276 m2.
c) La reivindicación del inmueble fue interpuesta en aplicación del art. 1453 del Código Civil y tiene respaldo en la declaratoria de herederos al fallecimiento de Natividad Vargas Vda. de Chino, certificado de defunción de Hugo Chino Vargas, derecho sucesorio registrado bajo la Matrícula 4011010009249, pago de impuestos a la sucesión, plano original de ubicación de propiedad, código catastral de inmueble N° 11-28-01; pruebas que acreditan su derecho propietario.
d) Expresó que la propiedad fue adquirida por su madre; y al fallecimiento de su hermano Hugo Chino Vargas y su mamá, fue instituida como heredera de ambos por no haber dejado descendencia, derecho que se encuentra registrado en los asientos A-4 y A-6 de la Matrícula N° 4011010009249.
e) Señaló que los recurrentes han hecho uso de violencia y bajo amenazas pretenden apoderarse de un bien inmueble; expresó que los compradores deberían conocer a los propietarios del inmueble y recién suscribir cualquier documento y entregar algún dinero como anticipo. Señaló que después del fallecimiento de Hugo Chino Vargas recién hacen aparecer un documento de compraventa de la totalidad del inmueble, siendo que esta compra se habría realizado a plazos; existe contradicción cuando en el documento principal aparecen como si hubieran cancelado del inmueble al finado Hugo Chino Vargas, y existe otro, que establece que se tiene una suma pendiente por pagar; es inaceptablemente que los demandados apoyándose en ese documento le privaron del ejercicio de su derecho de propietario y en forma brusca han procedido a cambiar los seguros para evitar su ingreso y dejándola en la calle.
f) Los demandados, al tener conocimiento de esta demanda, interponen demandada reconvencional de usucapión decenal extraordinaria, apoyando su acción en el documento de compraventa, suscrito por “Hugo Chino”, indicando que de forma continuada e ininterrumpida habrían vivido en el inmueble ubicado en las Faldas del Cerrato, entre calles León y Washington, misma que hubieran habitado por más de 10 años continuos, lo cual fue desvirtuado por los certificados emitidos por Segip y Sereci, en el sentido de que Luis Alberto Choque Rea y Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque viven en el inmueble, ubicado en la calle Aroma B, N° 365, entre Tarapacá y Tejerina, desde el 04 de octubre de 2009.
g) En la inspección ocular la autoridad de primera instancia pudo ver que el inmueble se encuentra “ocupada por una inquilina”, el resto de “los cuartos manejados bajo llave por lo demandados”, los ambientes en completo deterioro, la cocina improvisada en una esquina, en un extremo un baño improvisado, las paredes próximas a derrumbarse, el muro del sector oeste se derrumbó, por falta de mantenimiento, todos estos antecedentes han dado lugar para que declare improbada la demanda reconvencional.
h) Los demandados confiesan en su demanda reconvencional que ellos hubieran ingresado a ocupar el inmueble con un documento de compra venta, a plazos firmada en fecha 12 de noviembre de 2005, lo que constituye que existe la obligación de los compradores de cancelar el saldo de la compra al vendedor; con ese documento no pueden consolidar ni legalizar la propiedad por la vía de la usucapión, para ello existe otros medios establecidos en el Código Civil, por cuanto los referidos esposos adeudan un monto de dinero al vendedor, pues la demanda de usucapión procede para las personas que ocupan un inmueble en forma gratuita y no para los que adquieren a título de compraventa.
i) Con relación al Auto Supremo N° 514/2016, no es semejante al caso concreto, pues en ese proceso se dilucidó una acción de reconocimiento de derecho y reivindicación, además se trataba de un lote que no se encontraba debidamente identificado; en cambio, en el caso concreto, el inmueble a recuperar se encuentra debidamente identificado con prueba ofrecida al momento de iniciar la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita una resolución que declare infundado el recurso de casación.
