AS/0604/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0604/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

En el Auto Supremo N° 211/2024, de 18 de marzo, se señaló que “El art. 1453 del Código Civil, establece que: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño’. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, pronunciado por la Sal Civil, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigueLa doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.

El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo:

a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’

En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. (Las negrillas fueron añadidas)

A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.

III.3. Sobre la interrupción a la prescripción.

Al respecto el Auto Supremo Nº 78/2016, de 04 de febrero, expedido por esta Sala, ha expuesto lo siguiente:“…diremos que para que dicha prescripción adquisitiva no opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.

La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.’, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.’

En el mismo sentido se ha establecido que el ejercicio del derecho de propiedad debe ser puesta a conocimiento de la persona que podría hacer valer la prescripción (adquisitiva) así lo describe el Auto Supremo Nº 121/2016, de 05 de febrero, en la que se ha desarrollado lo siguiente: 

En el presente caso de Autos la actora ha acreditado los requisitos de la posesión útil y el cumplimiento del término establecido por el art. 138 del Código Civil, por lo que los tribunales de instancia han acogido favorablemente la pretensión de la misma.

Sin embargo, en la instancia correspondiente no se ha demostrado con actos idóneos el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, porque el ejercicio de la titularidad debía estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debía ser puesto a conocimiento del que se pretendía opera los efectos interruptivos, extremos que conforme se analizó supra no acontece en el caso de Autos...’.

Por otro lado con relación a la procedencia de la interrupción a la prescripción ya consolidada o cumplida el Auto Supremo Nº 239/2015, de 14 de abril, señaló; “…la parte interesada, plantea un reclamo general de lo acontecido en la litis, (…), acusa por un lado la errónea valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo y reitera una y otra vez que, en la presente causa operó la interrupción de la usucapión demandada, siendo ese el análisis a ser verificado, corresponde señalar que el juez, por función esencial ante la pretensión de usucapir, tiene el deber de verificar que el actor haya cumplido con todos los presupuestos exigidos por ley, como el cumplimiento del plazo, posesión pacífica, continua y pública.

El fin de este proceso consiste en que el actor busca se le reconozca judicialmente como propietario del bien, alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración, y estos, están vinculados a una situación que debió producirse en el pasado, que es pretérita, como por ejemplo el plazo de posesión exigido por la ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda.

Así como también debe verificar si esta posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo, la etapa de verificación de esos presupuestos no debe ser actual, sino que corresponda al espacio de tiempo exigido por la disposición legal, pues su derecho a la propiedad lo obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados, lo único que le falta al actor es consolidar su derecho con una decisión judicial.

En ese entendido los efectos que produzca esta sentencia no se darán a partir de la pronunciación de la misma, el efecto que produzca esta sentencia tiene una retroactividad que podría considerarse total; lo que quiere decir que la sentencia declara la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias de derecho, por ejemplo cuando el Juez declara que el actor ha poseído por diez años y ha adquirido la propiedad por prescripción (usucapión), pone virtualmente las cosas en el estado en que estaban en el instante mismo en que se consumaba esa prescripción.

La declaración del Juez vale tanto como si hubiera sido dictada en el instante preciso en que se cumplieron los diez años de posesión; aspecto ampliamente razonado por Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, además establece que ‘La retroactividad de la sentencia declaratoria, en cuanto declaración, es, pues, absoluta, con relación al instante de adquisición del derecho declarado.’ (…).

…como se tiene analizado, la interrupción para que sea efectiva tiene que contar con las características señaladas anteriormente; además para que surta el efecto que reclama, ésta (interrupción), tiene que ser antes que se hubiera operado la usucapión, al respecto, Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: ‘…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.’ (G. Borda); en ese mismo sentido se indica ‘…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción.

Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción. (Papaño, Kiper, Dillon y Causse)

De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.” (Las negrillas han sido añadidas).

De igual forma, sobre la interrupción a la prescripción en el Auto Supremo N° 78/2016, de 04 de febrero, señaló: “respecto a la posesión del bien inmueble, conforme lo señaló el Juez A quo, las actoras demostraron que tanto ellas como sus dos hermanas, se encuentran en posesión real y efectiva del bien inmueble, extremo que fue constatado con la inspección judicial de fecha 28 de mayo de 2012 (fs. 83 y vta.) y con las declaraciones testificales de fs. 88 a 94, quienes de manera conteste y uniforme refirieron que las mismas se encuentran en posesión del inmueble desde hace más de 10 años y que no fueron perturbadas en su posesión por ninguna persona, es decir que se encontraban en posesión pacifica, tal y como lo refleja la certificación de fs. 21, donde el Jefe de Plataforma de Atención al Usurario Externo del Consejo de la Judicatura, señaló que contra Silvia Corina Apaza Yucra y Lilian Cristina Apaza Yucra, no existe registro de procesos civiles, penales u otros.

Sin embargo, al margen de lo ya señalado, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones, en ese entendido, respecto al justo título al cual hacen referencia los de instancia, diremos que si bien la usucapión quinquenal u ordinaria así como la decenal o extraordinaria, constituyen una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, empero también es evidente que al margen de la posesión pacífica y continuada, cada una de ellas exige el cumplimiento de otros requisitos, de esta manera, el art. 134 del Código Civil, señala como requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria al título idóneo o justo título, la buena fe y la posesión continuada durante cinco años contados desde la fecha de inscripción de dicho título; requisitos estos que conforme a lo desarrollado en el presente Auto Supremo, varían de aquellos que hacen viable la usucapión decenal o extraordinaria, constituyéndose de esta manera el Título Idóneo o Justo Titulo, como requisito propio de la usucapión ordinaria y no así de la extraordinaria, como equivocadamente lo señalaron los jueces de instancia.

De igual forma, respecto a la interrupción del tiempo para el computo de los diez años para usucapir, la cual señalan los jueces de instancia que habría operado en virtud a la Sub inscripción en Derechos Reales en las gestiones 2010 y 2011, que habrían realizado los titulares del Derecho Propietario del inmueble objeto de la litis; sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese sentido el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo de 2013, estableció que: ‘Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción.

Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción. La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra Tratado de Los Derechos Reales de Arturo Alessandri R. y otros, supone: Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil.

La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137 parágrafo II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.’.

En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la prescripción, puesto que los jueces de instancia consideraron que la Sub inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble, habría interrumpido el tiempo para el computo de los diez años, en ese sentido diremos que para que dicha prescripción adquisitiva opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, deben necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.’, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

De lo expuesto, diremos que la Sub Inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble, en las gestiones 2010 y 2011, no se adecua a ninguno de los requisitos en virtud a los cuales, si se hace efectiva la interrupción civil, consiguientemente al no operar la misma, se advierte que la posesión ejercida por las recurrentes no fue interrumpida como erradamente se estableció en la Sentencia de primera instancia y en el Auto de Vista.”. (Las negrillas y subrayado nos corresponde).

III.4. De la interrupción al término de la usucapión mediante acción judicial.

La Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 212/2020, de 19 de marzo, recopiló el siguiente criterio: “‘En el Auto Supremo Nº 142 de 6 de marzo de 2015, se desarrolló doctrina respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial’, en la que se expuso lo siguiente:

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra ‘Tratado de Los Derechos Reales’ de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce.

El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente".

Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que, para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión…”.

III.5. Sobre el valor que se otorga a una prueba escrita.

Sobre el tema, la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 14/2023, de 06 de enero, señaló: “El citado art. 88 del Código Civil establece las presunciones de la posesión; en su parágrafo III señala: ‘La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria’.

En el caso presente, no se trata únicamente de una presunción legal, toda vez que existe una minuta de compraventa que cursa en original a fs. 30, la misma que fue suscrita el 02 de abril del 2007 y pese a no encontrarse reconocida en sus firmas y rúbricas, adquiere la calidad de prueba escrita que acredita la existencia de un contrato de compraventa de inmueble y constituye título de propiedad para la compradora y un contrato de esta naturaleza por ser esencialmente real y consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, momento en el cual se opera la transferencia del bien y no se encuentra sometido a formalidades legales, conforme lo determina el art. 521 del Código Civil, pudiendo ser celebrado incluso de manera verbal, salvo casos excepcionales.

El derecho de propiedad trae consigo la posesión del bien, cuyo aspecto emerge y es inherente del derecho mismo de propiedad; en el caso de autos y como se dijo anteriormente, la documental de fs. 30 no fue observada por la parte demandada al momento de contestar la demanda de usucapión; consiguientemente, no puede ser desconocida como prueba literal dicho documento; esto en razón de que la parte actora en el planteamiento de la demanda renunció expresamente al derecho de propiedad por vía del contrato de compraventa y decidió adquirir el inmueble mediante proceso de usucapión decenal, valiéndose de dicho documento únicamente para acreditar el inicio de la posesión desde el 02 de abril del 2007, cuyo aspecto no solo se encuentra acreditado por el indicado documento, sino también con prueba testifical que son uniformes en tiempo y lugar, además de existir prueba pericial, como ya se tiene señalado anteriormente.

Por otra parte, la recurrente indica que desde el 02 de abril de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010 no hicieron abandono y no dejaron de ejercer su derecho de propiedad.

Al respecto, el primer dato corresponde a la fecha de la suscripción de la minuta de transferencia del inmueble de parte de (…) mientras que el segundo corresponde a la fecha de la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R; si bien la recurrente y su esposo en aquel tiempo ejercieron defensa en el proceso coactivo civil (aunque la primera lo hizo en ejecución de sentencia); empero, lo efectuaron frente a un acreedor que ejerció derecho de cobro de su acreencia, aspecto que no incide en el tema posesorio realizado sobre el inmueble por la hoy demandante de usucapión que resulta ser otra persona distinta al coactivante de aquel proceso.

Al margen de lo señalado, se debe dejar establecido que la recurrente en el presente proceso, pese haber sido legalmente citada con la demanda de usucapión, por voluntad propia no ejerció defensa de manera oportuna, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 29 de octubre de 2020 que cursa a fs. 468, cuando en primera instancia tenía las posibilidades de aportar prueba, contradecir e incluso enervar la pretensión de la parte demandante; sin embargo, no lo hizo, compareciendo recién en etapa de casación.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, uno de los requisitos para que se considere oposición a la posesión y por ende interrupción a la prescripción adquisitiva, es que el propietario del inmueble debe demostrar de manera inequívoca con actos concretos, la voluntad de ejercer su derecho de propiedad oponiéndose a la posesión del poseedor, puesto que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, ya que pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien entrañan litigiosidad entre partes; empero, no interrumpen la posesión ni la prescripción.

En el caso presente, los titulares del inmueble objeto de usucapión, no ejercieron ningún acto o hecho y menos acción judicial en contra de la demandante … que tenga por finalidad de manera específica oponerse o repulsar la posesión ejercida sobre el inmueble y, si bien, … al momento de contestar la demanda de usucapión, dedujo acción reconvencional de reivindicación contra la usucapiente; empero, a ese momento procesal, la posesión de los diez años exigidos por ley, ya se encontraba consolidada, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente de que dicha posesión no se habría cumplido, toda vez que por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso a las que se hizo referencia, se tiene demostrado que el plazo de la posesión y sus requisitos fueron cumplidos, lo que hace viable la usucapión decenal.”. (las negrillas nos corresponde)