CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea.
Mismos que se encuentran enfocados a cuestionar que no se cumplió con los requisitos para otorgar la reivindicación, en consecuencia, se interpretó erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, además, la parte adversa tenía la carga de acreditar el elemento de desposesión, estableciendo la fecha en la que fue despojada.
Acusaron que no se consideró que su posesión inició desde el 12 de noviembre de 2005, de manera libre, continuada, ininterrumpida, voluntaria y consentida por Hugo Chino Vargas, que realizaron el pago de servicios, impuestos anuales desde el 2008. De la misma forma, no se consideró que cuentan con el animus y corpus toda vez que tienen la posesión desde hace 16 años, 4 meses y 6 días atrás.
A efectos de otorgar una respuesta a los reclamos y otorgar mayor entendimiento corresponde realizar las siguientes precisiones:
Mediante escrito visible de fs. 58 a 63, reiterado de fs. 85 a 90 vta., Alberta Chino Vargas inició proceso ordinario por reivindicación contra Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, alegando tener derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en las Faldas del Cerrato, entre calle León y Washington, con una superficie restante de 276 m2, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, adquirido el 50% por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Natividad Vargas Vda. de Chino conforme se encuentra asentado en el asiento A-4 en fecha 13 de noviembre de 2012 y el otro 50 % por sucesión hereditaria al fallecimiento de su hermano Hugo Chino Vargas registrado en el asiento A-6 en fecha 08 de noviembre de 2018, de la referida matrícula.
Una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y plantearon acción reconvencional de usucapión decenal contra Alberta Chino Vargas, expresando que tienen posesión del bien inmueble ubicado en las Faldas del Cerrato entre calles León y Washington, con una superficie de 228.45 m2, mismo que tienen un frente de 18,25 m2 hacia la calle León, fondo de 12.50 m2, colinda al norte con la sucesión de Delfina Tudela, al este con la propiedad de Bruno Nidal Chivi Argandoña, al oeste con la calle Washington y al Sud con la calle León, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, desde el 12 de noviembre de 2005, fecha en la que Hugo Chino Vargas, les transfirió como venta real y enajenación perpetua, teniendo una posesión pacífica, continuada e ininterrumpida, pública e inequívoca, por 16 años 4 meses y 6 días, aclararon que ingresaron al inmueble en su condición de compradores y futuros propietarios de manera consentida por Hugo Chino Vargas.
Tramitado el proceso se emitió la Sentencia Nº 139/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 450 a 461 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5º de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandados Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 515 a 524 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado.
A efectos de verificar si corresponde o no acoger la reivindicación del inmueble corresponde señalar que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: 1.- Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; al respecto, conforme los antecedentes del proceso se tiene que la demandante Alberta Chino Vargas, presentó su Testimonio de 11 de octubre de 2012, sobre declaratoria de herederos, tramitado por la accionante al fallecimiento de su madre Natividad Vargas Vda. de Chino, conforme se evidencia de fs. 6 a 8 vta.; asimismo, de fs. 10 a 18 adjuntó Testimonio de fecha 26 de octubre de 2018, sobre aceptación de herencia seguido por Alberta Chino Vargas al fallecimiento de Hugo Chino Vargas; formulario de pago de impuestos a la sucesión hereditaria.
Del mismo modo, acumuló al proceso la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, visible de fs. 21 a 22 vta., correspondiente al inmueble ubicado en las Faldas del Cerrato, entre calle León y Washington, con una superficie restante de 276 m2, donde se puede observar que el asiento A-0 se encuentra registrado a nombre de Ponciano Challapa Chino y Natividad Challapa de Vargas; el registro A-1 registra a Natividad Vda. de Chino, adquirido a título de compraventa; A-2 asentado bajo el nombre de Hugo Chino Vargas, derecho adquirido por declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre; A-3 la sub-inscripción de Hugo Chino Vargas, en este se adicionó el apellido paterno de la de cujus “Vargas”; A-4 este registro se encuentra asentado a nombre de Alberta Chino Vargas, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Natividad Vargas Vda. de Choque, registrado en fecha 13 de noviembre de 2012; A-5 cursa el registro de Alberta Chino Vargas y Hugo Chino Vargas, aclarando el registro, por corrección de apellido de casada de la de Cujus por el correcto “Chino”; A-6 Se encuentra registrado en favor de Alberta Chino Vargas, por declaratoria de herederos al fallecimiento de Hugo Chino Vargas inscrito el 08 de noviembre de 2018. Así también, es importante resaltar que, en el casillero de gravámenes y restricciones, en el asiento B-2 consigna el registro de hipoteca judicial por $us. 10.000, en favor de Vicenta Esperanza Huarayo Yucra, registrado en fecha 30 de mayo de 2006, que consignó una sub-inscripción realizada el 12 de noviembre de 2008.
De las pruebas detalladas se puede establecer que la demandante conforme la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, tiene registrado su derecho propietario por sucesión hereditaria, adquiriendo el 50% al fallecimiento de su madre Natividad Vargas Vda. de Choque y el otro 50% al deceso de su hermano Hugo Chino Vargas, registrado en fecha 13 de noviembre de 2012 y 08 de noviembre de 2018, respectivamente.
2.- Que esté privado o destituido de ésta, conforme los antecedentes se tiene que la posesión del inmueble objeto de litigio lo tienen los demandados, conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial.
3.- Que la cosa se halle plenamente identificada, conforme la matrícula computarizada N° 4.01.1.01.0009249, plano demostrativo visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, visible a 23, inspección judicial, avalúo pericial, se tiene que la ubicación del inmueble objeto del litigio se encuentra plenamente identificada.
En virtud a lo expuesto se tiene que dentro del caso de autos la demandante cumplió con los requisitos exigidos para demandar la reivindicación; sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos en un escenario, donde no podemos dejar de considerar lo establecido por el art. 1492 del Código Civil sobre el efecto extintivo de la prescripción que refiere: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”, en consecuencia, el efecto extintivo del instituto jurídico de la prescripción constituye en una sanción para el titular que no la ejerció por circunstancias atribuibles a sus propias acciones.
Lo que acontece en el caso concreto, motivo por el que la parte demandada presentó demanda reconvencional de usucapión, alegando que tienen la posesión del inmueble por más de 16 años; al respecto corresponde señalar que en la doctrina aplicable al caso, se expresó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
De ahí se entiende, que para que sea viable la usucapión decenal, debe existir la posesión, conforme establece el art. 87 del Código Civil, que llega a ser el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este articulado señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma, corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión conforme estipula el art. 90 de la norma sustantiva, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en caso de que se acredite la posesión en sus dos elementos: animus y corpus, esta debe ser continuada durante 10 años conforme describe el art. 138 del Código Civil, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser desplegada sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien, sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 de la referida norma civil sustantiva.
En el caso concreto, conforme el acta de audiencia de declaración jurada e inspección judicial de 02 de febrero de 2022, obrante a fs. 82 y vta., tramitado antes de iniciar el proceso ordinario, acto al que inicialmente hubiere sido notificada “Alejandra Claros Meneses”; establece que en el inmueble ubicado en la calle León N° 942, entre Presidente Montes y Washington, se entrevistó a Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque (ahora demandada), quien alegó que desde el año 2005, tiene la posesión del inmueble y el mismo estuvo ocupado por sus hijas y sobrina.
Del mismo modo, el abogado de la parte demandante solicitó que se anote que a “la persona que ha sido notificada responde al nombre de Alejandra Claros Meneces… se ha identificado como inquilina del bien inmueble y no así como sobrina de la Sra. Vicenta” con relación a esto, conforme se señaló ut supra evidentemente los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo, pero si para el propietario o verdadero poseedor del bien, en este caso, si bien cuando fueron a notificar, pudieron ver que en el inmueble se encontraba “Alejandra Claros Meneces” quien alegó ser inquilina y no sobrina; en la referida acta de audiencia se pudo establecer que la demandada estuvo presente en el acto, señalando que ella es la poseedora y vive en el inmueble desde el 2005; entonces, de ahí se tiene que quien autorizó el ingreso de sus hijas, sobrina o “Alejandra Claros Meneces” es la demandada Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque, realizando actos como una verdadera poseedora.
A fs. 98 cursa documento privado de 12 de noviembre de 2005 con reconocimiento de firmas, suscrito entre Hugo Chino Vargas (hermano de la demandante) y los demandados Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, con el objetivo de otorgar a título de venta real y enajenación perpetua el inmueble ubicado en las Faldas del Cerrato, entre calles León y Washington, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, por el precio de $us. 16.000, cancelando al momento de la suscripción el monto de $us. 10.000 quedando un saldo deudor de $us. 6.000, que debió ser pagado como máximo hasta el 14 de enero de 2006, improrrogablemente.
A fs. 200 cursa una fotocopia simple de una minuta de transferencia de 23 de noviembre de 2005, que de igual manera fue suscrito entre Hugo Chino Vargas (hermano de la demandante) y los demandados Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, sobre el mismo inmueble objeto de litigio, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, si bien, en este registra que es por el monto de Bs. 1800; para el caso concreto eso no conlleva a una contradicción, pues los documentos únicamente son considerados como prueba para establecer el inicio de computo; y esta literal ratifica este extremo, toda vez que también tiene una data del mes de noviembre de 2005.
En consecuencia, las referidas pruebas respaldan lo alegado por los demandados cuando mencionan que ingresaron al inmueble con anuencia de Hugo Chino Vargas, toda vez que tenían la intención de realizar la transferencia del bien inmueble objeto de litigio, mismo que finalmente no fue perfeccionado, sin embargo, este documento es prueba válida para realizar el cómputo de tiempo, de los 10 años continuos que exige el art. 138 del Código Civil.
De la revisión del acta de audiencia de inspección judicial obrante de 363 a 365 vta., desarrollada dentro del proceso ordinario, se observa que los demandantes tienen la posesión del inmueble, debido a que ellos muestran donde se encuentra ubicada su habitación, cocina, el baño, del mismo modo es evidente que el Juez señaló que la propiedad es antigua, no hay muro en el lado este, y refiere que no hay mejoras. Asimismo, el abogado de la demandante señala que el inmueble es inhabitable “excepto uno que es”.
Al respecto, corresponde señalar que la inspección judicial es prueba válida para establecer que los demandados tienen la posesión del inmueble, que, si bien el mismo no se encuentra en excelentes condiciones, sin embargo, conforme la descripción plasmada en dicha acta, así como la fotografías que fueron anexadas se tiene que la misma se encuentra habitada y los demandados tienen la posesión del inmueble, pues fueron ellos quienes permitieron el ingreso.
El informe pericial y complementario cursante de fs. 390 a 399 y de fs. 410 a 427, realizado por Miriam Luz Fernández Peña, identifica la ubicación del inmueble objeto de litis, asimismo, señala que la construcción data de hace 50 años atrás, estableció que las habitaciones 1, 2 y 3 son antiguas, la habitación 4 tiene mejoras, la cubierta esta con calaminas nuevas, piso de cerámica, cielo de viga vista de yeso, revoque interior con yeso resistente.
En conclusión, de las pruebas descritas, como ser el documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas y la minuta en fotocopia simple, ambos de noviembre de 2005, acreditan el ingreso de los demandados a la propiedad inmueble objeto de litigio; pues esta no solo sería una presunción, debido a que el acuerdo de compraventa suscrito entre Hugo Chino Vargas y los demandados, que evidentemente no se perfeccionó conforme lo acordado, fue el motivo que dió paso a que los ahora demandados, tengan la posesión pacífica, continuada, ininterrumpida y pública del inmueble por un periodo mayor a 10 años. A partir de ello y respaldando esos documentos, con la prueba pericial, inspección judicial, factura de pago de servicios y comprobantes de pago de impuestos por una superficie de 228 m2, se tiene que los demandados cumplieron con lo que exige los arts. 87 y 138 del Código Civil.
Asimismo, si consideramos que el inicio del cómputo inició un día después del “14 de enero de 2006”, fecha que se debió cancelar el saldo de los $us. 6.000; el tiempo de 10 años se cumplió el “15 de enero 2016”.
Si consideramos que, en la columna de gravámenes y restricciones, se encuentra asentado el registro (12 de noviembre de 2008) en favor de la Vicenta Esperanza Huarayo Yucra, por el monto de $us. 10.000, considerando que podría tratarse de un reconocimiento de derecho, el cómputo inició el “13 de noviembre de 2008” y el plazo de la usucapión operó “13 de noviembre de 2018”, al no existir actos válidos, que hubieren interrumpido la posesión de los demandados.
De esas puntualizaciones, se tiene que de cualquier forma la usucapión ya operó, toda vez que de antecedentes no existe ningún acto interruptivo que hubiera realizado la demandante Alberta Chino Vargas o su causante hermano Hugo Chino Vargas antes de que hubiera operado la usucapión; al margen de esta demanda que fue admitida el 11 de febrero de 2022, y con dicha acción y auto fueron citados los demandados el 17 de febrero de 2022, conforme se tiene a fs. 93.
Con relación a las inscripciones en la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, asentadas por sucesión hereditaria en fecha 13 de noviembre de 2012 y 08 de noviembre de 2018, que a criterio de la demandante y del Tribunal de alzada interrumpiría el plazo; corresponde resaltar que las mismas no se constituyen en actos interruptivos a la posesión de los demandados reconvencionistas Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, debido a que el art. 1503 del Código Civil, señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, empero, si la demanda fue declarada por no presentada se constituye en inexistente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Lo que no aconteció en el caso, pues como reiteradamente se indicó, el único acto interruptivo realizado por la demandante es el actual proceso, que fue formalizado, cuando ya operó la usucapión decenal; y el registro por sucesión hereditaria asentado por la demandante en la Matrícula del inmueble objeto de litigio, es un acto unipersonal que no interrumpe la posesión de los demandados; razón por lo que corresponde acoger la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria del inmueble ubicado en las Faldas del Cerrato, entre calles León y Washington, con una superficie restante de 276 m2 registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, en favor de los demandados reconvencionistas Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea y rechazar la pretensión principal de reivindicación planteada por la demandante Alberta Chino Vargas, debido a que no ejerció su derecho en el tiempo que establece la ley.
En consecuencia, se tiene establecido que el Tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la Sentencia, donde se declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión, bajo el errado fundamento de que el registro por sucesión hereditaria asentado en Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, hubiere interrumpido la posesión pacífica, pública y continuada de los demandados. Por lo que corresponde a este alto Tribunal enmendar el yerro cometido casando el Auto de Vista N° 119/2024, emitido por el Tribunal de alzada.
De la contestación al recurso de casación.
Tomando en cuenta que los argumentos de su contestación se encuentran correlacionados a los fundamentos expuestos, nos ratificamos en los mismos.
Sin embargo, es necesario aclarar que es evidente que son tres los requisitos que se debe cumplir para solicitar la reivindicación y conforme se señaló ut supra la demandante Alberta Chino Vargas, cumplió con esos requisitos, sin embargo, el rechazo de su pretensión radica en que no ejerció su derecho en más 10 años, y de acuerdo a lo establecido en art. 1492 del Código Civil “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”; asimismo, para el caso concreto se debe señalar que, para que la prescripción adquisitiva no opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil señala “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”, norma de la cual se extrae que, para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, lo que no fue cumplido por la demandante, debido a que no realizó actos interruptivos a la posesión que tienen los demandados.
Asimismo, de acuerdo a lo señalado y conforme respalda la doctrina desarrollada por este alto Tribunal, el solo registro de sus trámites de sucesión hereditaria que fueron asentados en la Matrícula N° 4.01.1.01.0009249, son unipersonales y estos no interrumpieron la posesión de los demandados.
Con relación a que los certificados emitidos por Servicio General de Identificación Personal y el Órgano Electoral Plurinacional, establecen que los demandados tienen un domicilio distinto al inmueble objeto de litigio, conforme se señaló, los detentadores no ejercen posesión para sí mismo, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, eso es lo que ocurre en el caso concreto, pues los demandados bajo su anuencia permiten que vivan en el inmueble terceras personas, como ser sus hijas, sobrina y una tercera persona, lo cual no enerva la posesión que tienen los demandados.
De igual forma es importante resaltar que la demandante no demostró que ella interrumpió la posesión de los demandados, menos adjuntó prueba alguna que establezca desde cuando perdió la posesión, pues únicamente se limitó a dar datos subjetivos señalando que ellos de forma arbitraria y agresiva cambiaron las chapas, limitándola del inmueble, sin señalar desde que fecha ocurrió ese hecho; menos adjuntó prueba que haga frente a la prueba que fue presentada por la parte demandada, en consecuencia, Alberta Chino Vargas olvidó cumplir con lo establecido por el art. 136 del Código Procesal Civil.
En ese margen, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
