CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan los recursos de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Recurso de casación de Claudia, Ronald y Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal.
1. Alegaron que el Tribunal de alzada cuando absolvió el recurso de apelación contra el Auto de 05 de septiembre de 2022 únicamente se pronunció sobre el reclamo inmerso en el numeral 4 omitiendo los tres primeros agravios, pues no existe pronunciamiento del contenido de la demanda principal, ni de la confesión que efectuó la parte actora en su petitorio cuando solicitó el pago por concepto de alquiler, vulnerando de esta manera el principio de congruencia.
2. Observaron que los fundamentos para confirmar la resolución que declaró probada la excepción de prescripción fueron copiados de una página de internet, lo que denota que no existe una evaluación de la prueba y ninguna cita de leyes por lo que el Auto de Vista es nulo.
3. Impugnaron la determinación de que en el caso de autos se produjo la novación objetiva, porque para que esta se produzca la obligación anterior debe ser necesariamente escrita y no suponerse la existencia de un acuerdo verbal; como también observaron la falta de cláusula o palabras que reflejen la intención de novar de los sujetos procesales.
4. Cuestionaron que en ninguna cláusula o parte del documento objeto de litis existe de forma expresa la intención de novación y extinguir un documento verbal, por lo que sostienen que para que proceda la novación debe necesariamente existir un documento anterior escrito a efectos de determinar la validez o no del mismo.
5. Denunciaron la inexistencia de pronunciamiento a su excepción de prescripción, pues la carta notariada de 21 de agosto de 2013 que fue enviada a Corina Montaño Torrico y el proceso laboral con la que fueron citados Corina Montaño y Sandy Ovando Montaño el 21 de noviembre de 2013 no interrumpen la prescripción porque los cánones de arrendamiento prescriben a los dos años, por lo que la deuda asumida el 13 de mayo de 2008, que debió ser pagada por Fermín Ovando hasta el 20 de diciembre de 2008, y al tratarse de una deuda de arrendamiento, prescribió el 20 de diciembre de 2010, porque entre esas fechas no se produjo ningún acto interruptivo; de ahí que los documentos citados anteriormente no tienen efecto interruptivo como señalaron los jueces de instancia, pues fueron presentados fuera del plazo de ley.
Por las razones expuestas solicitaron se anule el Auto de Vista por existir clara violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Refutando los fundamentos que confirmaron la Sentencia de 01 de agosto de 2023, acusaron:
1. Arguyeron que el Tribunal de alzada de manera muy escueta señaló que el dictamen pericial de fs. 897 a 908 determinó que la firma del deudor principal
Fermín Ovando Sanabria es auténtica sin considerar y menos pronunciarse de manera fundamentada sobre los cinco agravios que expusieron en su recurso de apelación, pues solo se expuso doctrina referida a la prueba, normas legales y jurisprudencia sobre la verdad material.
2. Señalaron que cuando interpusieron demanda reconvencional de nulidad por causa ilícita jamás negaron que la firma de Fermín Ovando Sanabria estampado en el documento privado de 13 de mayo de 2008 no sea de él, toda vez que la reconvencional se sustentó en la adulteración del contenido del documento, motivo por el cual solicitaron una pericia documentoscópica a efectos de que se realice el estudio del papel, la data de la firma y características del contenido, el estudio e interpretación científica de autenticidad documental, la autoría gráfica e identificación de los autores de las posibles maniobras fraudulentas gráficas y la autenticidad del escrito; en ese entendido, refieren que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre esos aspectos y no así de los otros extremos.
3. Acusaron el error de hecho y de derecho en la valoración de los dos dictámenes periciales realizados por el IITCUP que cursan de fs. 796 a 803 y 807 a 812, que demuestran la inserción de datos en el documento a fs. 1, pero como estos no fueron considerados de forma completa sería causal de nulidad del Auto de Vista.
4. Consideraron que el Juez de la causa debió solicitar de oficio una ampliación de la pericia o solicitar otro informe más especializado para dictar una justa resolución a efectos de encontrar la verdad de los hechos.
5. Sostuvieron que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que no se demostró la causa y motivo ilícito, cuando en realidad desde el inicio de la demanda reconvencional se demostró que el documento base del proceso se encuentra adulterado, que se insertaron datos falsos para pretender cobrar una suma astronómica de dinero, habiendo olvidado el citado Tribunal los valores y principios ético morales que rigen en la Constitución Política del Estado.
Por las razones expuestas solicitaron se anule el Auto de Vista por existir clara violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Recurso de casación de Sandy Ovando Montaño.
1. Acusó la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia sustentado en que el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto en los arts. 265.I del Código Procesal Civil, 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no resolvió el primer y segundo agravio de apelación referidos a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 11 de mayo de 2008, como tampoco se resolvió sobre la falsedad del mencionado documento, donde se habría demostrado la falsificación de su contenido.
Sustentado en dicho reclamo, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o en su efecto se case dicha resolución y se declare improbada la pretensión principal, con la imposición de costas.
Recurso de casación de Jimena Ovando Montaño.
1. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró lo previsto en el art. 5 del Código Procesal Civil, pues provocó indefensión absoluta a la recurrente debido a que no se la tomó en cuenta en la sustanciación del proceso, por lo que aduce que sus derechos fueron negados por inactivación del litis consorcio necesario.
2. Sostuvo que el Tribunal de apelación violó lo dispuesto por el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Sustantivo de la materia vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se tomó en cuenta la prueba producida dentro de la causa viciando de toda forma la resolución recurrida.
Sustentado en lo descrito, solicitó se case el Auto de Vista con imposición de costas y costos.
Respuestas a los recursos de casación.
Julio Claros Muñoz por escritos de fs. 1056 a 1059 vta., 1061 a 1065, 1067 a 1068 y 1070 a 1071, contestó a los recursos de casación de la parte demandada, arguyendo los siguientes extremos:
Del recurso de casación interpuesto por Claudia, Ronald y Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal.
- El recurso de casación que cuestiona la improcedencia de la excepción de prescripción, no cumple con la exigencia inmersa en el art. 271 num. 1 del Código Procesal Civil, porque los recurrentes no citan ninguna ley procesal como violentada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; asimismo, observa la falta de técnica recursiva y la imprecisión en la identificación del Auto de Vista recurrido.
- Con relación a las omisiones acusadas, observa que los recurrentes no explicaron cómo es que el resultado hubiese variado si se hubiese considerado dichos extremos.
- Observó que en ninguna parte del recurso se explicó el por qué consideran que el Auto de Vista no contendría un razonamiento integral y armonizado de los antecedente, prueba y argumentos; es decir, que cuestionan la falta de carga argumentativa de dicho medio de impugnación.
- El Tribunal de alzada sí resolvió los reclamos contra la resolución que rechazó la excepción de prescripción, empero, el que no lo haya hecho del agrado de los recurrentes no implica que sea incongruente.
- El hecho de que el Auto de Vista haya basado su fundamentación en una página web no es causal de nulidad de la resolución de alzada.
- No existe impedimento para que la novación se realice sobre una obligación contraída verbalmente, y que la voluntad de novar no implica la impresión de términos a palabras sacramentales, pues el Código Civil no establece fórmulas solemnes o rituales para que se establezca la novación.
- Los recurrentes no lograron desvirtuar que la prescripción se interrumpió por cartas notariadas y por la convocatoria al reconocimiento de firmas que demuestran la intención de cobrar la obligación debida por Fermín Ovando.
- Señala que para reclamar incongruencias omisivas los recurrentes debieron agotar la vía de complementación y enmienda establecida en el art. 226.II del Código Procesal Civil; al margen, advirtió que los recurrentes no demostraron la relevancia de los reclamos que consideran omitidos.
- Cuestiona la técnica recursiva expuesta por los recurrentes, pues refirió que se confundió la naturaleza del recurso de casación en el fondo y en la forma; por ello cuestionó la posesión defensiva de estos que al margen de alegar la prescripción del documento al mismo tiempo demandan la nulidad de dicho acto jurídico, siendo dichas posiciones totalmente contradictorias.
- El documento base de la demanda generó una obligación de pago firmada por Fermín Ovando, del que sus herederos se niegan a cumplir, pero eso no implica que la obligación no exista.
- El documento objeto del proceso cumple con todos los requisitos de forma y contenido que establece el art. 452 del Código Civil, por esa razón no se demostró la causal de nulidad que fue alegada por los recurrentes.
Del recurso de casación interpuesto por Sandy Ovando Montaño.
- En atención a las omisiones de consideración, arguye que el recurrente debió solicitar la complementación del Auto de Vista, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil.
- No se explicó cual la incidencia de los agravios supuestamente omitidos.
Del recurso de casación interpuesto por Jimena Ovando Montaño.
- La recurrente cuestionó el actuar del juez de primera instancia ovidando que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista y no sentencias de primer grado
- Observó que el recurso de casación fue interpuesto en el fondo, empero contradictoriamente, se sustentó en normas procesales.
- La indefensión alegada carece de asidero, porque la recurrente tuvo intervención efectiva en el proceso.
- Si bien se acusó la errónea valoración de la prueba, sin embargo, no se identificó ningún medio probatorio.
Conforme a los fundamentos expuestos el demandante, solicitó que los recursos de casación que interpusieron los demandados sean declarados improcedentes o, alternativamente, infundados.
