CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en los recursos de casación interpuesto por los demandados.
Del recurso de casación de Ronald, Claudia y Jhonny Franz Ovando Montaño, y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal.
Conforme se tiene resumido en el Considerando II de la presente resolución, los recurrentes, por escrito de fs. 1027 a 1038, refutaron la decisión del Tribunal de alzada que confirmó el Auto interlocutorio de 05 de septiembre de 2022 que declaró improbada la excepción de prescripción y la sentencia de primera instancia, exponiendo los reclamos que se pasan a considerar:
Los recurrentes cuestionan la decisión de confirmar la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción que interpusieron porque el Tribunal de alzada omitió considerar los tres primeros agravios que expuso en su recurso de apelación, pues arguyen que no existe pronunciamiento del contenido de la demanda principal ni de la confesión que efectuó la parte actora en su petitorio cuando solicitó el pago por concepto de alquiler, habiéndose vulnerado el principio de congruencia.
De lo acusado en este primer acápite se colige que los recurrentes advierten la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia, pues aducen que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haber considerado los tres primeros reclamos del recurso de apelación; en ese entendido, como se tiene expuesto en el apartado III.1. de la presente resolución, el debido proceso está integrado por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas de los justiciables, entre ellos, la congruencia que versa sobre la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debiendo existir plena correspondencia entre el fallo judicial y las pretensiones expuestas por las partes, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; por ello, cuando se acusa que la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a los agravios expuestos en apelación, se está frente a un dictamen omisivo; es decir, ante un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
Ahora bien, cuando los justiciables denuncian la concurrencia de incongruencia omisiva, al ser este defecto un vicio que tiene incidencia en la estructura formal de la resolución (congruencia externa), el análisis de este Tribunal de casación se ve compelido a contrastar en el contenido de la resolución recurrida la existencia o no de dicha omisión, tal como lo orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, y no así a emitir criterios de fondo, pues para ello debe aperturarse la competencia de este Tribunal mediante la exposición de reclamos que cuestione precisamente el fondo de la controversia conforme lo estipula el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Sobre la base de estas consideraciones, y con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, de la revisión del recurso de apelación de fs. 972 a 974 vta., se observa que los recurrentes, ante la emisión de la sentencia que resulta contraria a sus intereses, fundamentaron la apelación que fue concedida en el efecto diferido exponiendo cuatro agravios, el primero referido a que previamente a emitir resolución se tome en cuenta la demanda principal donde el actor principal solicitó el pago de Bs. 783.265 por concepto de alquiler de un vehículo con base en el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 13 de mayo de 2008; posteriormente, acusó que no se tomó en cuenta la confesión efectuada por el demandante que reconoce que la carta fue entregada únicamente a Corina Montaño Torrico y que el proceso laboral fue interpuesto contra Corina Montaño Torrico y Sandy Ovando Montaño; y que la deuda por tratarse de un contrato de arrendamiento prescribió a los 2 años, es decir, el 20 de diciembre de 2010, por lo que la carta notariada y el proceso laboral no tendrían efecto interruptivo por estar fuera del plazo señalado.
Ahora bien, contrastados dichos reclamos con los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el Auto de Vista N° 515/2023, de 28 de noviembre, obrante de fs. 1012 a 1022, se advierte que el Tribunal de alzada, después de resumir en el apartado I.3 del Considerando I, los cuatro agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 972 a 974 vta., en el acápite II.1, de acuerdo al análisis que realizó del auto recurrido, el recurso de apelación, la contestación al mismos y los antecedentes que cursan en obrados, de una exposición detallada de los cuatro reclamos acusados en dicha instancia, infirió como agravio principal (no el único) a la inexistencia de la novación, arguyendo que los apelantes describen una serie de situaciones como agravios, extremos que no fueron advertidos por el juez de la causa.
En ese entendido, previamente a resolver el recurso de apelación, consideró que resultaba necesario entender de manera concreta y específica a la novación y los elementos fundamentales para que esta se configure; es así que después de una clara y detallada explicación de ese instituto jurídico, concluyó que en el caso de autos se configuró la novación, porque primero existió una obligación previa que, si bien se encontraba prescrita, pero Fermín Ovando Sanabria voluntariamente reconoció mediante un nuevo contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que, ante la diligencia preliminar interpuesta por la parte actora, fue reconocido en sus firmas y rúbricas; vale decir, que inicialmente hubo un contrato verbal de arrendamiento de vehículo que fue modificada por una nueva obligación netamente de pago que difiere de la anterior que fue suscrita por partes que tenían la capacidad jurídica necesaria y el ánimo de novar.
De esta manera, el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de la causa al rechazar la excepción de prescripción obró correctamente, pues valoró correctamente las pruebas ofrecidas para la procedencia o improcedencia de la excepción.
Ahora bien, en lo que atinge a la carta notariada, señaló que esta fue entregada el 21 de agosto de 2013 a Corina Montaño Vda. de Ovando que fue esposa de Fermín Ovando Sanabria que, si bien inició con el reclamo del retiro de la fuente laboral del actor; empero, también hizo mención al incumplimiento del pago de la deuda que la empresa de los demandados, tenían por concepto del arrendamiento de su motorizado. Acto que permitió inferir al Tribunal de alzada que ya en esa oportunidad se anotició a la madre de los demandados sobre el reclamo del pago pendiente, situación que sin duda denota la interrupción de la prescripción. Sustentado en dicho razonamiento señaló que el juez de primera instancia emitió una resolución apegada a los parámetros establecidos para la valoración de las pruebas, aplicando lo definido por el Código Civil, al dar por interrumpida la prescripción en razón al acto que realizó el demandante para hacer conocer a la madre de los actuales demandados que se encontraba en mora de la deuda asumida por su esposo.
De estas precisiones que realizó el Tribunal de alzada, se infiere que la omisión argüida en este apartado no resulta evidente, pues, conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, y si bien no detalló cada uno de los reclamos que absolvía; sin embargo, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos supra, desvirtuó todos los reclamos acusados en apelación, específicamente los tres primeros que ahora son denunciados de omitidos, ya que al concluir que en el caso de autos se configuró una novación -objetiva- de un contrato de arrendamiento a uno estrictamente de pago de lo adeudado, explicar la concurrencia de los elementos que hacen a dicho instituto y finalmente considerar como correcta la determinación de la autoridad de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción porque la carta notariada de 21 de agosto de 2013 que fue enviada a la madre de los demandados en su calidad de esposa de Fermín Ovando Sanabria que fue quien suscribió el contrato novado; desvirtuó dichas acusaciones, porque al concluir que en el caso de autos se configuró la novación, lógicamente desvirtuó que lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, siendo el objeto del proceso el pago de una obligación reconocida por el padre de los demandados que no prescribe en dos años sino en cinco.
Tampoco resulta evidente que no se haya tomado en cuenta la confesión efectuada por el demandante que reconoció que la carta notariada fue entrega únicamente a Corina Montaño Torrico, porque cuando se estipuló que dicha misiva interrumpió la prescripción, no se omitió o menos negó que esta haya sido entregada a Corina Montaño Torrico, al contrario, se aclaró que se le entregó a ella en su calidad de esposa supérstite del de cujus Fermín Ovando Sanabria quien novó el contrato de arrendamiento, además de constituirse en madre de los demandados, que ante su fallecimiento en la etapa previa de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato objeto de la causa, se notificó a sus herederos que son los ahora demandados. Por tanto, al haber considerado y detallado las razones por las cuales concurrió la novación objetiva, el cómputo de los dos años para la prescripción que arguyeron los recurrentes en el tercer reclamo también fue atendido.
Ahora, si bien es cierto que no existe pronunciamiento expreso sobre el proceso laboral que interpuso el demandante con el que fueron citados Corina Montaño Torrico y Sandy Ovando Montaño en fecha 21 de noviembre de 2013, actuado con el que refiere el actor también interrumpió la prescripción; es preciso señalar que esta omisión no resulta trascendental como para generar la nulidad de obrados pretendida por los recurrentes, pues siguiendo el razonamiento asumido al momento de considerar la carta notariada, independientemente de que esta fue citada solo a Corina Montaño Torrico y a uno de los codemandados de la presente causa, porque ella asumió la calidad de esposa supérstite de Fermín Ovando, este actuado tampoco es considerado como un actuado interpuesto después de que hubiese operado la prescripción, porque al haberse novado el contrato de arrendamiento a uno de reconocimiento de deuda, esta prescribía a los cincos años, plazo que fue interrumpido a los 4 años y 8 meses con la carta notariada detallada ut supra, reiniciándose el cómputo de los cinco años el 22 de agosto de 2013.
Conforme a los fundamentos ampliamente expuestos, las omisiones argüidas en el presente apartado no resultan evidentes ni trascedentes como para dar curso a la petición de los recurrentes de anular el Auto de Vista.
Como siguiente reclamo, solicitaron la nulidad de la resolución de alzada porque dicha resolución contendría como fundamento para confirmar el auto interlocutorio que rechazó la excepción de prescripción copias de una página de internet.
Con relación a lo acusado es preciso señalar que la razón por la cual solicitan que el Auto de Vista quede sin efecto no se constituye en una causal de nulidad de obrados al no encontrarse vinculados al proceso como tal y menos generar indefensión a los recurrentes, pues lo expuesto por el Tribunal de alzada condice con la amplia jurisprudencia emanada de esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, donde sustentada en criterios doctrinarios y jurisprudenciales se definió los lineamientos que hacen al instituto de la novación, su clasificación y los elementos que lo constituyen, los cuales de acuerdo a lo desarrollado por los jueces de instancia concurrieron en la presente causa, pues conforme lo acredita el documento base del proceso, los suscribientes generaron una novación objetiva.
Consiguientemente, el petitum de los recurrentes no corresponde ser atendido, pues el solo hecho de que se haya citado fundamentos de una página web de derecho no implica que la subsunción efectuada por el Tribunal de alzada no sea correcta o no este sustentado en derecho, y mucho menos que no se haya evaluado la prueba que fue presentada y producida en el proceso, pues por lo ampliamente expuesto en el acápite anterior, se dejó establecido de forma clara y precisa que la decisión de rechazar la excepción de prescripción obedece precisamente a la prueba que cursa en obrados, por lo que el reclamo argüido deviene en infundado.
En este acápite los recurrentes cuestionan que en el caso de autos se hubiese generado la novación objetiva porque sostienen que se requiere de una obligación anterior que debe ser escrita y no suponerse la existencia de un acuerdo verbal; además refutan la falta de cláusula o palabras que reflejen la intención de novar de los sujetos procesales.
Previamente a considerar si lo acusado es o no evidente, corresponde señalar que como se tiene expuesto en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, la novación es una forma de extinción de una obligación a causa de la creación de otra nueva que está destinada a sustituirla o reemplazarla; nuestro ordenamiento sustantivo civil con relación a esta forma de extinción de las obligaciones, en su art. 352 señala que la novación objetiva concurre cuando la obligación se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso; lo que implica que la relación entre los mismos sujetos de la obligación originaria se sustituye por otra obligación, pero con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que extinguió a la antigua.
Para la procedencia de la novación, evidentemente se estableció la concurrencia de diversos elementos constitutivos que, de acuerdo a lo cuestionado en el recurso de casación, es preciso referirnos a la “obligación anterior” y al “animus novandi”, que instituyen que para generar una novación es necesaria la existencia de una obligación originaria (anterior) de la cual solo se exige que sea válida, mas no así que sea escrita, como erradamente sostienen los recurrentes, pues para que nazca una obligación, salvo los casos expresamente señalados por ley, solo es necesario el acuerdo de voluntades, sin importar si esta es de forma verbal o escrita en documento público o privado. Por tanto, al no estipular el ordenamiento civil que los contratos de arrendamiento para su validez deben cumplir con ciertas formalidades como el hecho de que sea escrita (arts. 491, 492 y 685 del Código Civil), la observación traída a casación no resulta evidente, porque, así como no es exigible que el contrato que contiene la obligación primigenia sea escrito, tampoco el contrato por el cual se nova esa obligación debe ser escrita, con las salvedades ya señaladas, ya que la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal de casación, sobre el presupuesto de “nacimiento de la nueva obligación” exige que esta no sea una simple modificación de la primera, y si bien esta -novación- no debe presumirse debiendo ser objetiva e inequívoca, empero tampoco se exige que sea escrita o verbal, ya que el “animus novandi”, que es la voluntad de novar o deseo jurídico de extinguir una obligación y nacer otra, puede acreditarse de la interpretación de lo acordado en el contrato novado o a través de otros elementos que generen la certeza de existencia de novación de una obligación anterior.
Con base en dichas consideraciones, corresponde añadir que la intención de novar de Julio Claros Muñoz y Fermín Ovando Sanabria (padre de los demandados), conforme se tiene expresamente acordado en el contrato de 13 de mayo de 2008 obrante a fs. 1 que titularon “reconocimiento de deuda y compromiso de pago”, acredita de forma objetiva e inequívoca la novación objetiva de un contrato de arrendamiento de motorizado a uno de reconocimiento de deuda, razón por la que el reclamo acusado en este apartado carece de sustento.
Los recurrentes en este apartado acusaron que en ninguna cláusula del documento objeto de litis existe la intención de novación y extinguir el contrato verbal de arrendamiento, reiterando en ese sentido, que para la procedencia de la novación debe existir un documento anterior escrito a efectos de determinar o no la validez del mismo.
Como se observa, los recurrentes sostienen el presente reclamo en los mismos fundamentos que fueron considerados en el numeral 3, por dicha razón, para evitar reiteraciones innecesarias que solo tornen de ampulosa la presente resolución corresponde remitirnos a lo ampliamente expuesto ut supra, donde se desvirtuó que la novación como una forma de extinción de las obligaciones reconocida en el art. 352 y siguientes del sustantivo de la materia, no requiere que la obligación primigenia que quedará extinguida este inmersa en un acuerdo escrito, pues el arrendamiento, conforme lo estipula dicha norma, no requiere para su validez de las formas exigidas en los arts. 491 y 492. Asimismo, se dejó establecido que el presupuesto de “animus novandi” que, entre otros, debe concurrir para que se genere la novación de una obligación, también se cumplió en el caso de autos, pues de lo expresamente señalado en las cláusulas primera y segunda del contrato de 13 de mayo de 2008, se advierte de forma inequívoca que las partes estuvieron de acuerdo en extinguir una anterior obligación y hacer nacer otra, quienes al haber firmado de dicho contrato expresaron su plena conformidad con la novación objetiva que generaron.
En consecuencia, lo reclamado en este numeral también resulta infundado.
Refutando la decisión que confirmó el Auto interlocutorio que rechazó la excepción de prescripción, arguyeron que el Tribunal no se pronunció sobre dicha excepción ni sobre los actuados (carta notariada y proceso laboral) que a criterio de la parte actora interrumpió la prescripción, ni mucho menos tomaron en cuenta que la obligación asumida en el contrato base del proceso prescribió el 20 de diciembre de 2010, es decir a los daños de que esta se tornó exigible, por lo que cuestionan que los documentos citados anteriormente no tienen efecto interruptivo como señalaron los jueces de instancia.
Conforme se tiene expuesto, los recurrentes en este apartado cuestionan que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva pues no habría tomado en cuenta que los actuados con los que arguye el demandante haber interrumpido la prescripción fueron presentados fuera de plazo; en ese entendido, al ser coincidente lo reclamado en este apartado con lo ya resuelto en el numeral 1 del presente Considerando, donde, extractando los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, se explicó que dichas omisiones no son evidentes, es que corresponde remitirnos a dichos argumentos jurídicos.
Desvirtuados los reclamos que cuestionaron la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la resolución que rechazó la excepción de prescripción, corresponde a continuación resolver los extremos denunciados contra los fundamentos que confirmaron la Sentencia de primer grado.
Como primer reclamo los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada no consideró ni se pronunció sobre los cinco reclamos que expusieron en el recurso de apelación, ya que solo se hubiese expuesto doctrina referida a la prueba, normas legales y jurisprudencia.
Al respecto es preciso señalar que al cuestionar el presente reclamo la estructura formal de la resolución, este Tribunal se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si esta omisión es trascedente, pues conforme los fundamentos expuestos en el apartado III.1, el Tribunal de alzada si bien debe circunscribirse a los fundamentos expuestos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, cuando incurre en incongruencia omisiva este hecho no implica la directa sanción de nulidad del Auto de Vista, pues conforme a los lineamientos emanados de esta Sala especializada, el principio de congruencia no es absoluto, por lo que en caso de que este elemento del debido proceso sea transgredido, previamente a disponer la correspondiente sanción que es la nulidad de obrados, corresponde analizar la trascendencia en el fondo de la litis, es decir ponderar derechos, pues solo si gravita indefectiblemente en el fondo de la controversia será viable disponer la nulidad, lo contrario implicaría una evidente vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna.
Con base en estas precisiones, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 1012 a 1022, se colige prima facie que en el apartado I.4, el Tribunal de alzada resumió los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación, para posteriormente, en el Considerando II, intitulado “Análisis Jurídico del fallo”, específicamente en el acápite II.2, absolver los mismos, no sin antes reiterar los reclamos que fueron objeto de apelación y ahora son acusados como omitidos, arguyendo como fundamentos para desvirtuar el primer reclamo referido a la incorrecta lectura de la demanda reconvencional porque lo que se cuestionó fue la existencia de adulteración del documento de 13 de mayo de 2008 debido a que el demandante insertó datos falsos motivo por el cual solicitaron en su demanda reconvencional que se efectué una pericia documentoscópica a efectos de que se realice el estudio del papel, la data de la firma del demandante y del padre de los demandados, la data y características así como el contenido e identificación de los posibles autores de las maniobras fraudulentas, la autoría gráfica y autenticidad del escrito; señaló que de la revisión de las conclusiones del dictamen pericial de fs. 897 a 908, si bien determinó que la firma del deudor Fermín Ovando Sanabria es auténtica y que las firmas fueron realizadas con elementos escritores diferentes; es decir, distintos lapiceros, pero que si son auténticas, no menos cierto es que también concluyó que no se pudo determinar la data de las tintas y el papel en razón de que en el laboratorio IITCUP no se tiene reactivos para ese tipo de pericias.
Con base en dicha valoración probatoria, el Tribunal de alzada luego de hacer referencia a jurisprudencia referida a los principios de unidad y comunidad de la prueba y la normativa procesal que regula la forma de valorar las probanzas, en atención al reclamo que cuestionó que el Juez habría referido que no se aportó ningún elemento probatorio para acreditar la pretensión reconvenida, infirió que el Juez de la causa dio estricto cumplimiento a lo desarrollado en la norma y jurisprudencia, pues examinó las pruebas ofrecidas durante la tramitación de la causa, considerando el universo probatorio producido en la tramitación del proceso, ponderando las pruebas que fueron base de la parte dispositiva; por ello, refiriéndose al dictamen pericial que, a criterio de los demandados apelantes sí acreditaría la pretensión de nulidad por causa ilícita que reconvinieron, señaló que dicha probanza fue correctamente leída, analizada e interpretada por el Juez A quo, pues su decisión se basó en lo resuelto por el perito y en las conclusiones a las que este llegó, principalmente a la autenticidad de las firmas y al hecho de que dicha prueba, al margen de que no logró cumplir con todos los extremos por las que se solicitó su producción, tampoco pudo establecer de manera certera que dicho documento sea contrario al orden público, las buenas costumbres o haya sido suscrito para eludir la aplicación de una norma imperativa.
De igual forma, se advierte que el Tribunal de alzada aclaró que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, contrariamente a lo argüido en apelación de que no se hubiese presentado prueba alguna, lo que señaló fue que no se produjo prueba alguna que haya demostrado la causa ilícita por la que se pretende la nulidad del documento privado de 13 de mayo de 2008, pues si bien existe un dictamen pericial pero es notorio que no define ni establece de mamera concreta los extremos vertidos por los apelantes, por lo que no es manifestó que no es viable declarar la nulidad de un documento sobre el que no se presentó medios probatorios adecuados para acreditar dicha pretensión.
Con relación a que no fue valorado el contenido íntegro del dictamen pericial de fs. 897 a 908, tomando como base el lineamiento jurisprudencial ordinario y constitucional referido al principio de verdad material, pudo advertir que el juez de la causa declaró probada la pretensión principal e improbada la reconvencional sustentado en los elementos probatorios que fueron ofrecidos y producidos en el proceso, de acuerdo a la verdad real de los hechos y a la tramitación de los mismos, desvirtuando de esta manera la vulneración de derechos fundamentales, ya que lo sucedido fue el respeto a los parámetros establecidos y exigidos en el debido proceso.
Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para determinar si es o no evidente la incongruencia omisiva acusada en esta fase casacional, se tiene que el Tribunal de alzada sí cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil, es decir con el principio de congruencia reconocido en el art. 265.I, porque todos los agravios que fueron expuestos en apelación fueron debidamente desvirtuados, pues como argumento central concluyó que, si bien los demandados produjeron prueba pericial para acreditar la pretensión reconvenida de nulidad por causa ilícita del documento que cursa a fs. 1, empero la sola producción de dicha prueba no implica que automáticamente se tenga por acreditados los hechos constitutivos de dicha pretensión, para ello, es necesario que el perito conforme a los procedimientos, estudios y técnicas específicas, llegue a dicha conclusión; consiguientemente, si el perito carecía de los elementos suficientes para acreditar dicho extremo, los demandados pudieron haber solicitado la complementación de dicha pericia o la elaboración de otro dictamen por otra entidad, y no pretender suplir su desidia arguyendo omisiones que por lo ampliamente expuesto no resultan evidentes, deviniendo el presente reclamo en infundado.
Otro reclamo acusado en este apartado esta referido a que cuando los recurrentes interpusieron su demanda reconvencional de nulidad por causa ilícita, jamás negaron que la firma de Fermín Ovando Sanabria, estampado en el documento privado de 13 de mayo de 2008, no sea de él, toda vez que la reconvencional se sustentó en la adulteración del contenido del documento, motivo por el cual solicitaron una pericia documentoscópica; probanza de la cual acusan que el Tribunal de alzada no se pronunció.
Como se advierte, en este apartado se reitera la comisión de incongruencia omisiva; sin embargo, por los fundamentos ampliamente expuestos ut supra, se colige que dicha acusación para nada resulta evidente, porque el Tribunal Ad quem circunscribiéndose a los extremos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, señaló que la prueba pericial que fue ofrecida por la parte recurrente, no acreditó los hechos en los cuales se sustentó la causa ilícita del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que es base del proceso, pues solo concluyó que la firma de Fermín Ovando Sanabria es auténtica, que las firmas que el documento contiene pertenecen al deudor y al actor en su calidad de acreedor y que fueron realizadas con elementos escritores diferentes, vale decir, con distintos bolígrafos, y como no se acreditó los demás extremos que fueron objeto de pericia, porque el laboratorio IITCUP no cuenta con los reactivos necesarios, consideró que la decisión del juez de la causa resultaba correcta ya que no se produjeron los elementos probatorios suficientes e idóneos para dar viabilidad a la pretensión reconvencional.
De ahí que la omisión acusada queda desvirtuada; no obstante, corresponde aclarar que si bien existe un dictamen pericial, no implica que por el solo hecho de que esta probanza se lleve a cabo, deba tenerse por ciertos los hechos por los cuales se solicitó su producción; al contrario, estos deben ser corroborados por el profesional perito, situación que en el caso de autos no aconteció, debido a que los recurrentes pese a tener conocimiento de que no se acreditó todos los hechos por los cuales se solicitó esa prueba, no solicitaron ampliación y mucho menos la producción de otra pericia.
En este numeral los recurrentes, si bien acusaron error de hecho y de derecho en la valoración de los dictámenes periciales realizados por el IITCUP que cursan de fs. 796 a 803 y 807 a 812, que demostrarían la inserción de datos en el documento de fs. 1; sin embargo, en la parte in fine refirieron que dichas probanzas no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, es decir que se incurrió en una incongruencia omisiva. En ese entendido, es preciso aclarar a los recurrentes que lo argüido en este apartado resulta contradictorio, porque no resulta lógico que se advierta la errónea valoración de elementos probatorios y a la vez se acuse que no fueron considerados, pues para que el Tribunal ingrese en una equívoca apreciación de los elementos probatorios es necesario que considere y valore los mismos.
De igual forma, corresponde aclarar a los recurrentes que, conforme lo estipula el principio de congruencia, el Tribunal de apelación si bien debe circunscribir su fallo a los puntos resueltos por el inferior, empero, lo debe hacer en atención a los reclamos debidamente fundamentos en el recurso de apelación, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o infra petita. Siguiendo ese lineamiento es que el citado Tribunal, como se desarrolló ampliamente en el numeral 1 del presente apartado, absolvió todos los reclamos que fueron acusados en dicha instancia, y si bien no existe pronunciamiento sobre los dictámenes periciales de fs. 796 a 803 y 807 a 812 ello se debe a que los reclamos referidos a omisiones o erróneas valoraciones que los recurrentes acusaron cuando interpusieron recurso de apelación, no estaban orientados a que se considere dichos dictámenes periciales, porque solo fue objeto de apelación el dictamen pericial de fs. 897 a 908, con el que los demandados arguyen haber acreditado su pretensión reconvencional, por lo que el reclamo acusado en este numeral carece de asidero legal debido a que no resulta lógico que se pretenda la nulidad de obrados por omisiones de consideración de probanzas que no fueron debida y oportunamente acusados en apelación.
Como siguiente reclamo se tiene que los recurrentes consideran que el Juez de la causa debió solicitar de oficio una ampliación de la pericia o solicitar otro informe más especializado para dictar una justa resolución a efectos de encontrar la verdad de los hechos.
Con relación a este reclamo, corresponde señalar que de acuerdo a los fundamentos doctrinales abordados en el apartado III.3. de la presente resolución, la carga de la prueba dispuesta no solo en el art. 1283 del Código Civil, sino también en el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, permite inferir que tanto el demandante como el demandado en la medida de sus alegaciones y pretensiones asumen este deber que es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo sino para el procedimiento judicial en sí, puesto que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, también es la fuente necesaria para resolver la litis.
Por dicha razón, la carga de la prueba debe entenderse como una actividad necesaria tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, porque su omisión o inactividad trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados.
Ahora, si bien es cierto que el art. 135.III del Código Procesal Civil, estipula que la carga de la prueba impuesta a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial; sin embargo, esto no implica que los Jueces y Tribunales asuman el rol y la tarea que tienen los justiciables de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o los impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la pare actora, ya que esta facultad que tienen las instancias de hecho de producir prueba de oficio se apertura ante la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio que asuman lo que convertiría la resolución en una decisión ineficaz que atente contra los principios constitucionales, y de ninguna manera para suplir la desidia de los justiciables con la carga probatoria que tienen. Consiguientemente, no pueden pretender los recurrentes que ante la falta de probanzas que acrediten de forma idónea los hechos por los cuales reconvinieron la nulidad del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, el juez de la causa solicite la producción de prueba de oficio, pues como se señaló anteriormente, si el dictamen pericial de fs. 897 a 908 no acreditó todos los hechos para el que fue encomendado, la parte demandada debió solicitar de forma oportuna la complementación de dicha probanza o solicitar la producción de otro dictamen a una entidad que tenga los reactivos necesarios y no dejar pasar dicha instancia procesal y pretender recién en esta etapa casacional que se produzcan otras probanzas para acreditar los hechos en que fundó la nulidad de documento, por lo que el reclamo acusado resulta infundado.
Finalmente, los recurrentes sostuvieron que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que no se demostró la causa y motivo ilícito, cuando en realidad desde el inicio de la demanda reconvencional se demostró que el documento base del proceso se encuentra adulterado, que se insertaron datos falsos para pretender cobrar una suma astronómica de dinero, habiendo olvidado el citado Tribunal los valores y principios ético morales que rigen en la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a los fundamentos ampliamente expuestos en el apartado II.2. del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia, basado en los reclamos que fueron objeto de apelación, señaló que el dictamen pericial que cursa de fs. 897 a 908 con el que los recurrentes aducen haber acreditado de forma idónea la pretensión reconvenida, no fue suficiente para dar curso a dicha pretensión porque no determinó la data de las tintas y el papel en razón a que el laboratorio IITCUP no contaba con los reactivos para ese tipo de pericia; es así que, sustentado en las conclusiones del perito que señaló que además de lo expuesto también concluyó que la firma de Fermín Ovando Sanabria es auténtica y las firmas que cursan en el documento a fs. 1 fueron realizadas con diferentes lapiceros y que son auténticas, y n haberse acreditado con otras probanzas idóneas que dicho contrato sea contrario al orden público o las buenas costumbres o que haya sido suscrito para eludir la aplicación de una norma imperativa, correctamente mantuvo inalterable la decisión de primer grado, no siendo evidente la errónea valoración acusada en este acápite.
Con base en estas consideraciones, al no ser evidentes ni trascendentes los reclamos acusados por Ronald, Claudia y Jhonny Franz Ovando Montaño, y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal, corresponde emitir resolución en la forma dispuesta por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación interpuesto por Sandy Ovando Montaño.
1. Como se tiene resumido en el Considerando II, la recurrente cuestionó la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia sustentado en que el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto en los arts. 265.I del Código Procesal Civil, 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no resolvió el primer y segundo agravio de apelación referidos a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 11 de mayo de 2008, como tampoco resolvió sobre la falsedad del mencionado documento, donde se habría demostrado la falsificación de su contenido.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, cuando absolvió el recurso de apelación que la recurrente interpuso juntamente con Jimena Ovando Montaño, concluyó que dicho escrito únicamente describe artículos relacionados a la nulidad y anulabilidad de documentos arguyendo de manera breve y superficial dela supuesta indefensión que la resolución de primer grado le hubiese generado, por dicho motivo, sustentado en jurisprudencia ordinaria y constitucional referida al debido proceso y los principios que rigen la nulidad procesal, señaló que la aparente vulneración del derecho a la defensa no resulta evidente porque sustentado en las actuaciones procesales advirtió que la autoridad de primera instancia respetó el debido proceso que, entre otros, comprende al derecho a la defensa, como también advirtió que durante la tramitación de la causa no se incurrió en irregularidades procesales.
Lo expuesto permite inferir que el Tribunal de alzada del examen de los fundamentos del recurso de apelación de fs. 981 a 984 vta., no advirtió los reclamos acusados de omitidos; sin embargo, independientemente de que estos agravios se encuentren inmersos en el recurso de apelación, la incongruencia acusada por el recurrente carece de trascendencia para generar la nulidad del Auto de Vista, porque al momento de atender los reclamos expuestos por los otros codemandados que también interpusieron la excepción de prescripción y fue atendida de forma conjunta por el juez de la causa que rechazó la misma, señaló que la decisión del Juez A quo de no dar curso a la excepción de prescripción resulta correcta, porque en el caso de autos se suscitó una novación objetiva quedando extinguido el contrato de alquiler por uno nuevo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que no prescribe en dos años sino en cinco.
