AS/0625/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0625/2024

Fecha: 17-Jun-2024

POR TANTO

Respecto al otro extremo acusado de omitido referido a que el Tribunal de alzada no consideró la falsedad del documento base del proceso que cursa a fs. 1, es menester señalar que, al margen de no ser evidente dicho extremo, pues en el apartado II.2 del Auto de Vista se analizó todos los reclamos orientados a la pretensión reconvencional de nulidad de documento reconvenida, el recurrente no interpuso acción reconvencional pretendiendo que se deje sin efecto dicho contrato, por tanto, carece de legitimación procesal para reclamar la supuesta falta de consideración de dicha pretensión.

Sobre la base de dichas consideraciones, corresponde emitir resolución en la forma dispuesta en el art. 220.II en el Código Procesal Civil.

Del recurso de casación interpuesto por Jimena Ovando Montaño.

Como primer reclamo, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada le provocó indefensión absoluta a la recurrente debido a que no se la tomó en cuenta en la sustanciación del proceso, por lo que aduce que sus derechos fueron negados por inactivación del litis consorcio necesario.

Con relación a este reclamo es preciso señalar a la recurrente que la lealtad procesal es un principio que impone a todos los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe, ajustando su conducta a la justicia, la verdad y el respeto recíproco entre todos los actores de la causa, debiendo evitar cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso.

Sobre la base de dicho principio llama la atención de este Tribunal Supremo de Justicia que la recurrente pretenda la nulidad de obrados sustentada en que se le generó indefensión porque no se la tomó en cuenta, cuando de la revisión de actuados procesales se tiene que la demanda fue debidamente interpuesta contra los hermanos Ovando - Montaño, entre estos, obviamente la recurrente, que fue debidamente citada con la demanda el 17 de abril de 2017, tal cual consta de la papeleta de notificación obrante a fs. 249, donde estampó su firma como constancia de haberse efectuado dicho actuado. De igual forma, se advierte que por actuado cursante de fs. 251 y vta. se apersonó al proceso juntamente con sus hermanos Sandy y Jimena Ovando Montaño, contestando de forma negativa a la pretensión y oponiendo excepción de prescripción; lo que denota que lo reclamado de que no se la tomó en cuenta y por dicha razón corresponde anular obrados para que se la integre a la litis en calidad de litis consorte necesario, carece de veracidad y se constituye en una transgresión al principio de lealtad procesal, pues en su calidad de codemandada actuó en las instancias previas a esta fase casacional, incluso interpuso recurso de apelación firmando dicho actuado donde no alegó lo ahora acusado, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones sobre su equívoca pretensión de anular lo obrado.

2. Como siguiente reclamo advirtió que el Tribunal de apelación violó lo dispuesto por el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Sustantivo de la Materia vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se tomó en cuenta la prueba producida dentro de la causa viciando de toda forma la resolución recurrida.

Con relación a este reclamo, es menester señalar que la recurrente no identifica ni precisa cuáles serían los elementos probatorios que, a su criterio, no fueron tomados en cuenta al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, lo que impide que este Tribunal pueda corroborar dicho extremo, pues cuando se acusa omisión de valoración o errónea valoración probatorio, es deber de los recurrentes de casación identificar dichas probanzas, y no limitarse a efectuar una acusación general y ambigua, deviniendo en infundado lo acusado.

Por lo ampliamente expuesto corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 1027 a 1038 interpuesto por Claudia, Ronald, Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal representados por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, de fs. 1040 a 1041 vta. interpuesto por Sandy Ovando Montaño, y de fs. 1043 a 1046 vta., interpuesto por Jimena Ovando Montaño, todos contra el Auto de Vista N° 515/2023, de 28 de noviembre, que sale de fs. 1012 a 1022, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.