CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Francisco Mamani Huayhua (+), mediante escrito que cursa de fs. 81 a 83 vta., reiterado de fs. 96 a 97 vta., y de fs. 100 a 101 vta., planteó demanda de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios contra Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez, quienes una vez citados, contestaron negativamente la demanda y presentaron reconvención de cumplimiento de obligación, mediante memorial de fs. 113 a 118 vta., y de fs. 124 a 126 vta., y a fs. 129 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 20/2021, de 12 de marzo, corriente de fs. 647 a 656, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Francisco Torrez Vda. de Mamani, mediante memorial cursante de fs. 659 a 665 y por Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez, por escrito de fs. 669 a 670 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 364/2022, de 30 de septiembre, corriente de fs. 725 a 728, que fu recurrido en casación y mereció el pronunciamiento del Auto Supremo N° 232/2023, de 17 de marzo, obrante de fs. 750 a 754, que anuló dicho Auto de Vista y dispuso el pronunciamiento de un nuevo fallo; en cumplimiento a esta determinación el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 472/2023, de 31 de agosto, saliente de fs. 762 a 771, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 20/2021, de 12 de marzo, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación, con base en los siguientes fundamentos:
Que se debe tomar en cuenta la confesión provocada de los demandados – reconvencionistas de fs. 610 a 613, quienes señalan que existiría un compromiso verbal por el que los demandantes se comprometieron a arreglar y entregar los papeles en tres meses, compromiso que no se llevó a cabo, que Darío Torrez y Francisco Mamani, suscribieron un documento con el señor Limachi, de ratificación de la venta, por el que canceló $us. 7.000, con el objeto de que se le entregue la documentación; que la recurrente demandante, tampoco desvirtuó esa probanza de por qué no se habría realizado la entrega de los documentos, pues si bien en ese entonces los demandados hablaron con los vendedores del contrato, no es menos cierto y evidente que la señora Francisca Torrez Vda. de Mamani ha consentido lo presentado por su esposo Francisco Mamani, conforme señala por memorial de fs. 154 a 157, de lo que se concluye que los demandados tuvieron la intención de cumplir con lo pactado en el documento privado de compra y venta a fs. 1, corroborada con la entrega de suma de dinero a Darío Torrez, que es evidente que la demandante también tuvo la intención de sanear los tramites de regularización de propiedad del bien inmueble objeto de la litis conforme la confesión espontanea de fs. 154 a 157.
Tanto la demandante como el demandado en su momento no han cumplido con las obligaciones que se pactaron en el documento privado de compra y venta, es por ello que el Tribunal considera factible que la pare demandante otorgue la documentación pertinente a favor de los demandados – reconvencionistas sobre el bien inmueble y estos cancelen el saldo adeudado por la transferencia.
Con relación a que la recurrente Francisca Torrez Vda. de Mamani, señala que el cumplimiento de obligación no le corresponde, no es menos cierto y evidente que en ningún momento procesal ha presentado alguna excepción, al contrario mediante memorial de fs. 154 a 157, ha consentido y dado bien por hecho todo lo actuado hasta su apersonamiento, no incidiendo en el fondo al no haberse transgredido derecho como a la defensa, es por ello que debe cumplir con la obligación que imparte el documento privado.
Respecto a la apelación en contra del Auto interlocutorio pronunciado en audiencia de 23 de septiembre de 2020, se debe tener presente que la superficie del inmueble no es el punto en discordia dentro del presente caso, como bien lo señala, siendo que el debate emerge de la pretensión principal que es la resolución del contrato y no así determinar la superficie del bien inmueble objeto de la litis, ni la fracción de terreno correspondiente; sin embargo, la prueba pericial fue desvirtuada por la misma recurrente por confesión espontánea en el mismo memorial, corroborado por las certificaciones de fs. 140 y 636, además de no se debe establecer que obligación depende de la otra para determinar quien incumplió con su obligación, en cuya finalidad, que si bien la autoridad de primera instancia en audiencia preliminar no consideró dicha prueba pericial, se considera que la misma no tiene mayor relevancia para la decisión del presente caso, conforme el art. 142 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisca Torrez Vda. de Mamani, según escrito de fs. 774 a 782, recurso que es objeto de análisis.
