CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la resolución judicial motivada corresponde citar el Auto Supremo 446/2015, de 18 de junio, que sobre el tema ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: ‘…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)’. Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.
En relación con la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto, la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010–R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016–S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2.- Con relación a la resolución de los contratos.
En el Auto Supremo Nº 382/2018, de 07 de mayo, emitido por la Sala Civil, se estableció lo siguiente: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto).
III.3. Sobre el deber del juzgador de evidenciar en las obligaciones bilaterales cuál de las obligaciones resolutivas inicialmente es exigible.
La línea jurisprudencia asumida por este Tribunal, en el Auto Supremo N° 746/2014, de 12 de diciembre, ha razonado que: “…frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
De obrados se tiene que el actor demandó la resolución de contrato parcial de venta, resarcimiento de daños y perjuicios y entrega de inmueble, que fue reconvenida también por la resolución así como la evicción de cosa vendida por incumplimiento del actor, proceso que conforme la Sentencia de fs. 389 a 394 de obrados, declaró improbada ambas pretensiones principales como accesorias, es decir, sin un pronunciamiento de fondo que resuelva el conflicto, incumpliendo la finalidad de la administración de justicia plasmada en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado, contraviniendo el deber impuesto a todo juzgador, que en el caso concreto deberá contemplar la naturaleza y los alcances del contrato del que ambas partes pretenden su resolución por incumplimiento de contrario, teniendo en cuenta que en tratándose de obligaciones bilaterales, es deber del juzgador evidenciar cuál de las obligaciones resolutivas inicialmente es exigible, cuyo cumplimiento habilita a exigir el cumplimiento de la otra obligación y determinar luego que parte contratante cumplió o incumplió la obligación contraída para sobre esa base asumir la decisión que corresponda que además sea eficaz para poner fin a la contienda que mantienen las partes en conflicto y propender así el restablecimiento de la paz y la armonía, aspectos que de ninguna manera se materializaran con la Resolución de Alzada que mantiene la indefensión asumida en sentencia, lo que resulta contrario a los principios constitucionales previstos en los art. 179 y 180 del texto constitucional”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo N° 784/2015-L de 11 de septiembre.
III.4.- De las personas adultas mayores o de la tercera edad.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”. Es así, que el art. 67 de la Constitución Política del Estado, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC Nº 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el Auto Supremo N° 653/2019, de 05 de julio de 2019, emitido por esta Sala Civil, en relación a la protección de los grupos vulnerables, señaló: “Resulta necesario aclarar que se entiende o visualiza por grupos de protección reforzada, al respecto la doctrina nacional e internacional explica que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, pero dentro de esa generalidad existen grupos más o menos vulnerables que otros, y esto se debe a que tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales de la vida haciéndolos más propensos a lesiones en sus derechos fundamentales, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.
Cabe aclarar y siguiendo con la misma idea, que el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores,( ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos), de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que atenúen los efectos de las posibles lesiones a sus derechos fundamentales; es decir personas con capacidades especiales o diferentes; a ese fin la jurisprudencia internacional y nacional han reconocido entre otros a los niños, niñas y adolescentes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; personas con enfermedades graves o terminales, resaltamos el término entre otros porque existe otra diversidad de grupos vulnerables que reúnen los requisitos antes referidos.
Para ser un poco más precisos en cuanto a la protección de las personas adultas mayores y de la tercera edad como grupo vulnerable, existen una diversidad de cuerpos internacionales integrados al bloque de constitucionalidad tal como lo reconoce los arts. 13.IV y 411 de la CPE, dentro de los cuales tenemos la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de mucha importancia porque en su contenido recoge lo plasmado en una diversidad de tratados y convenios internacionales, convenio que de forma elocuente en su art. 5 alude: “ Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad” bajo el mismo criterio como principio rector el art.3 inc. d) reconoce a este grupo -La igualdad y no discriminación-, también la CPE en su art. 67 y siguientes otorga una gama de derechos para el citado grupo y como cuerpos normativos propios infra constitucionales tenemos la Ley General de las Personas Adultas Mayores que en su artículo primero fija como objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, normativa que tiene como alcance a las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, permitiéndonos apreciar el por qué se han visto incluidos dentro de estos grupos denominados en doctrina como vulnerables, o sea para lograr la materialización de la igualdad que gozan por el reconocimiento formal de un derecho concebido en los textos constitucionales y legales, los cuales en muchos casos no se materializan, entonces con la finalidad de mejorar su calidad de vida, es que merecen esta consideración tal como se ha plasmado en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso.
Teniendo en claro en qué casos debe aplicarse los criterios de protección constitucional reforzada expresados en el Protocolo con perspectiva de género, a qué tipo de grupos debe emplearse y que los Adultos Mayores forman parte de este grupo que merecen una protección constitucional reforzada, la argumentación a realizarse no puede dejar de lado el análisis y estudio si este criterio o estándar en adoptar quebranta u ofende -al principio, derecho, garantía y valor de igualdad- y de no discriminación, al respecto la doctrina constitucional con buen tino orientó que -no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida- en esa misma idea y realizando un control de convencionalidad difuso podemos citar lo expuesto por la CIDH a través de la OP (Opinión Consultiva) Nº 18/2003 que resaltó: “ no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”. Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran”, lo que nos permite concluir que existirá discriminación cuando se avizore una distinción, exclusión, restricción o preferencia en base a categorías sospechosas determinadas en el art. 14.II la CPE (y otros), que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, entonces no todo trato diferenciado que se base en alguna de las categorías sospechosas u otras podrían ser consideradas contrarias al derecho a la igualdad, y al contrario cuando exista una justificación objetiva y razonada, este trato diferenciado será válido, o sea que la motivación no puede apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos, sin embargo cuando exista duda en el juzgador que dicha distinción no sea objetiva, ni razonable o cuando los medios destinados a alcanzar la finalidad de la igualdad de la norma no sean proporcionales; en estos casos, el estudio de dicho trato tiene que pasar el examen del test de igualdad o proporcionalidad, que ya fue desarrollado por la CIDH y asimilado por la jurisdicción constitucional”.
