CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En mérito a los motivos señalados por la recurrente se procede a resolver, el motivo que hace a la forma, para luego en caso de no ser evidente, se procederá a resolver las infracciones que hace al fondo de su pretensión.
c) En relación con que no se realizó una correcta fundamentación y motivación sobre el agravio denunciado en cuanto a la resolución del contrato, amparados en los arts. 636 y 639 del Código Civil.
Toda vez que el recurso hace a la forma, se procederá a revisar la resolución impugnada a efectos de verificar si existe o no la debida fundamentación y motivación en relación a la acusación impetrada.
Al respecto, la recurrente en el recurso de apelación identificó tres agravios, los cuales se pasa a detallar:
a) La Juez incurrió en error de interpretación y aplicación de la norma sustantiva civil, por cuanto el argumento de que su derecho a pedir la resolución del contrato ha prescrito, se encuentra fuera de todo contexto legal y, por ende, afecta a sus derechos e intereses, siendo que la Juez no revisó de forma responsable su acto de proposición contenido en la demanda de fs. 81 a 83, subsanado de fs. 96 a 97 y 100 a 101, ya que en cumplimiento del art. 110 num. 9 del Adjetivo Civil, realizó su petición en términos claros y positivos, señalando que demanda resolución de contrato de venta por falta de pago de precio y resarcimiento de daños y perjuicios, estableciendo los márgenes de la Litis, por lo que la autoridad no puede apartarse arbitrariamente de esos márgenes, siendo impertinente fundamentar la sentencia por el art. 568 del Código Civil.
b) Del contrato de fecha 04 de junio de 2009 a fs. 1, se tiene en la cláusula segunda respecto al precio y firma es decir que el pago de los $us. 25.000, tiene un plazo cierto de tres meses y un término determinado de cumplimiento al 30 de agosto de 2009, este plazo, no se encuentra sujeto a ninguna condición, al cumplimiento de algún otro acto, o al acaecimiento de algún hecho futuro e incierto, por cuanto los demandados tenían pleno conocimiento que debían realizar el pago del precio por la compra venta del inmueble hasta el 30 de agosto de 2009, la Juez en la sentencia, consideraría que sería permisible, que la parte contraria no cumpla con su obligación de pago, porque su persona no cumplió con lo dispuesto por el art. 614 num. 2, del Código Civil.
c) La Juez aplicó un artículo que no coincide con el marco legal en el que sustente su derecho y pretensión en atención al principio dispositivo, además de que sesgada y arbitrariamente la juzgadora permite la suspensión del pago cuando el art. 638 del Código Civil, establece los casos en los cuales procede la suspensión y cuando no procede la misma, esta errónea interpretación y aplicación de la norma, sumada a la ligereza con la que actuó la Juez al valorar la demanda, le ocasionaron un grave perjuicio, pues como resultado se tuvo la declaratoria de improcedencia de su demanda; finalmente, precisa que los arts. 636 y 639 del Código Civil son concordantes requiriendo únicamente para que se efectivice la resolución del contrato, la falta de pago a la fecha indicada en el contrato. Lo que dio resultado que no se realice la valoración de la prueba de cargo, debiendo valorarse la misma.
El Auto de Vista luego de identificar los tres agravios, en relación al motivo de casación impetrado, procedió a resolver señalando: “Respecto al primer y tercer agravio de la recurrente-demandante, es evidente que la pretensión es la resolución de contrato y como acción reconvencional el cumplimiento de obligación del documento de fecha 04 de junio de 2009 (demandado reconvencionista), que se presenta ante el Órgano Judicial con el fin de obtener la solución del conflicto, siendo la misma el motivo de la controversia y está el tema sobre el cual ha de versar necesariamente la sentencia (theme decidendum).
Debiendo tener presente la Juez que ante la pretensión del actor o reconviniente el demandado o reconvenido según el caso, formulará generalmente su defensa o resistencia, pudiendo admitirla con su allanamiento o limitarse a negar los hechos afirmados por el accionante o bien afirmar hechos que fundamenten su posición y hasta pedir el rechazo de la demanda y la imposición de las costas y costos a su contrario.
En ese sentido, se tiene que, desde una faceta técnica, los únicos habilitados para aportar hechos (y sus medios de confirmación) al proceso son las partes, siendo que el Juez nunca puede sustituirlas en tal función, ya que solo debe pronunciarse sobre lo que se pide, so pena de violar garantías constitucionales.
(…)
Precisiones estas que determinan de forma clara y contundente que toda decisión judicial debe ser congruente, entre lo demandado y contraído, y el fallo, extremo que se encuentra corroborado en la SCP 0920/2012 de 20 de junio, (….).
Por ello es preciso que la Juez tenga presente el numeral 4 del art. 3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: ‘…Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de administración de justicia…’, señalándose la importancia del principio de seguridad jurídica a efectos de garantizar la certeza judicial de primera instancia, como director del proceso, como aconteció en el presente caso. Es así que no pueden considerarse aspectos que no son debatidos en la presente acción”.
Por otra parte, conforme los datos del proceso, se establece que la Juez de instancia en la emisión de la Sentencia N° 20/2021, respecto a la resolución del contrato impetrado por la demandante-recurrente, estableció que: “Ahora bien habiéndose glosado en cuanto a la pretensión de la parte demandante también existe otra situación jurídica que debe aplicarse a la pretensión incoada ya que como se ha fundamentado en la presente sentencia, sin embargo, también se tenga presente lo previsto por el art. 635 del Código Civil, mismo que establece lo siguiente: ‘El derecho a demandar la resolución del contrato a la disminución en el precio PRESCRIBE en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa’ de lo que se colige que el plazo para la prescripción de la acción redhibitoria o de la estimatoria se justifica en la necesidad de no dejar pendiente mucho tiempo la validez y eficacia de la compraventa, en el presente caso el documento de compra venta es suscrito y firmado por sus partes intervinientes en fecha 04 de junio de 2009 y recién en fecha 14 de febrero de 2019 se interpone la demanda de resolución de contrato, es decir después de más de diez años de suscrito el documento objeto de litigio. A esto se añade lo estipulado por el art. 1507 del Código Civil articulado que establece de manera clara lo siguiente ‘los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa’, en ese entendido corresponde señalar que el contrato y el plazo para la prescripción empezó a correr según el documento privado de fs. 1 de obrados desde 04 de junio de 2009”.
De lo transcrito, claramente se establece que el Tribunal de alzada basó su decisión de forma congruente en señalar que no correspondía realizar consideraciones de hechos que no fueron dilucidados en instancia, toda vez que la Juez A quo, estableció la prescripción de la pretensión de la recurrente con relación a la solicitud de resolución del contrato, por cuanto el contrato data del 04 de junio de 2009 y la pretensión instaurada del 14 de febrero de 2019, habiendo superado los cinco años que establece el art. 1507 del Código Civil; en consecuencia, se encontraba prescrita su pretensión.
En ese contexto, se concluye que no existe omisión en relación con los agravios identificados en el recurso de apelación, toda vez que no fueron objeto de la Sentencia la dilucidación, análisis y aplicación de los arts. 636 y 639 del Código Civil, por la determinación asumida, habiendo el Tribunal de alzada, resuelto el agravio señalado de forma motivada, fundamentada y congruente, por lo que deviene en infundada la pretensión de la recurrente.
a) Con relación a que el Tribunal de alzada no examinó la falta de expresión de agravios de los demandados en su impugnación, siendo solo transcripciones de la sentencia, pero ninguna de ellas es atacada fundamentando algún agravio por lo que debió declararse inadmisible.
Al respecto, el art. 218 del Código Procesal Civil, establece como condición para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación: “a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término; b) Por falta de expresión de agravios”.
Asimismo, el art. 261 de la citada norma, prevé: “I. El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria; II. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días”.
Por su parte, el art. 263 del Adjetivo Civil, dispone: “I. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitido al tribunal superior en el término de veinticuatro horas”.
De antecedentes se tiene que, de fs. 669 a 670 vta., cursa memorial de recurso de apelación interpuesto por Ismael Limachi Condori y Elizabet Laura Cortez de Limachi, quienes identificaron como agravio los siguientes: “Que, evidentemente en el documento de fecha 04 de junio de 2009, cursante a fs. 1, contiene la transferencia del bien inmueble ubicado en zona Villa Tejada de 400 mts2 con Partida No. 01124255, (…), sin embargo NO SE TOMÓ EN CUENTA LO SEÑALADO EN MEMORIAL DE FS. 154-157 donde la demandante señaló en el otrosí segundo lo siguiente: ‘Es evidente que mediante contrato de fecha 04 de junio de 2009 cursante a fs. 1 mi esposo Francisco Mamani Huahua en representación de mi persona y junto con el Sr. Dario Evaristo Torres Flores transfirieron a los esposo Ismael Limachi Condori y Elizabeth Laura Cortes el bien inmueble ubicado en la zona villa Tejada Alpacoma, lote No. 4, manzana 7, de 400 mts2. Registrado bajo la matrícula de folio real No. 2014010005047, téngase presente que la superficie del inmueble según la unidad de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto es de 399 mts2….’, estas afirmaciones de la parte demandante son respaldadas por documentación señalada en el otrosí tercero del citado memorial, en ese sentido se puede establecer que el bien inmueble lote 4 por reordenamiento fue denominado lote 2-B en relación a la partida han señalado claramente que la Matricula No. 20140100005047 es la que corresponde al bien inmueble que fue objeto de transferencia, por lo tanto corresponde al bien inmueble inserto en contrato de fecha 04 de junio de 2009, no habiéndose valorado estas pruebas de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil en su art. 157-III, (…).
A fs. 142-143 informe de derechos reales ratificada por informe de fs. 586 se evidencia claramente en el último asiento No. 6, que son tres las personas que figuran como titulares del bien inmueble transferido a nuestras personas (…) donde dos de los copropietarios han reconocido nuestro derecho y han ratificado la transferencia contenida en documento de fecha 04 de junio de 2009, sin embargo quien no ha querido cumplir con su obligación de vendedor es la demandante Francisca Torrez de Mamani contra quien se ha demandado el cumplimiento de obligación sobre sus acciones y derechos, en ese sentido estas pruebas citadas en el numeral 11 no ha sido valoradas conforme se ha señalado precedentemente.”.
Conforme la normativa y de los antecedentes descritos, se concluye que el argumento de la recurrente, que refiere que la falta de expresión de agravios, fuere una causal para la declaratoria de la inadmisibilidad, se establece que este supuesto no conlleva una exigencia rigurosa en su contenido, ya que la exposición de agravios puede ser identificable conforme a los datos del proceso, así dispone el art. 261.I del Adjetivo Civil, que refiere que el recurso debe ser presentado por escrito fundado en el plazo señalado y resuelto por los de alzada conforme los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En ese entendido, en el caso de autos, los agravios o fundamentos planteados en apelación por los codemandados Ismael Limachi Condori y Elizabet Laura Cortez de Limachi fueron claramente identificados y analizados por el Tribunal Ad quem, en el numeral “III.1.2” del Auto de Vista impugnado, como ser el agravio relacionado a la falta de valoración de la prueba, cursante a fs. 1, el memorial de fs. 154 a 157 presentado por los demandantes y la documental de fs. 142 a 143, mismos que fueron suficientes para que el Tribunal superior analizara la Sentencia en mérito a lo resuelto y conforme al objeto de apelación y fundamentación.
Por lo expuesto, no se advierte vulneración alguna en relación al motivo de casación acusado, por lo que deviene de infundado.
b) Respecto a que la resolución impugnada emitida por el Tribunal de alzada, no fue emitida respetando la equidad de género y la protección a grupos vulnerables.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, el motivo traído en casación, no fue objeto de agravio en su recurso de apelación, sin embargo, en mérito a advertirse que evidentemente la recurrente es mujer y adulta mayor, se procederá a analizar sus alegatos en relación con la equidad de género y la protección a grupos vulnerables.
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, establece que la finalidad del Protocolo es demostrar cómo la perspectiva de género se inscribe dentro de los derechos humanos, como parte de las obligaciones de los Estados para garantizar la igualdad, no discriminación y el ejercicio de los derechos tanto de las mujeres como de las personas que tienen diversa orientación e identidad sexual.
Asimismo, se debe considerar que existe criterios de protección constitucional reforzada asumiendo lineamientos expresados en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, temática que necesariamente nos exige realizar una interpretación y argumentación jurídica desde y conforme al bloque de constitucionalidad; para lo cual corresponde analizar los siguientes problemas jurídicos materiales de carácter principal que emergen de un tema inherente a una pretensión accesoria, como ser:
¿En qué casos se aplica criterios de protección constitucional reforzada contenidos en el protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género?
¿Cuáles son los grupos vulnerables que merecen una protección constitucional reforzada?
y ¿La aplicación de estos criterios de equidad de género y protección constitucional reforzada no vulneran el principio de igualdad y no discriminación?
Correspondiendo a tal fin previamente sentar algunas bases o premisas jurídicas para posteriormente realizar de forma coherente una aplicación al caso concreto.
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género es enfático al precisar que - debe ser utilizada en todos los procesos judiciales, en las diferentes materias, ya sean civiles, familiares, penales, etc. de manera transversal- lo cual impele a los administradores de Justicia aplicar en todos los casos de forma imperativa esos criterios inmersos en su contenido, cuando del contexto del proceso adviertan una relación asimétrica poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad el Estado está obligado a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo, pudiendo ser política, económica e incluso judicial, esta última obviamente a través de los operadores o administradores de justicia.
Conforme lo señalado, existen parámetros para determinar si existe o no un grado de discriminación, el cual ha sido catalogado como test de igualdad, el cual contiene las siguientes reglas de análisis: 1) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa, 2) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad, 3) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente y 4) Que esta medida sea proporcional.
Con base en todo el aparato normativo previsto en la doctrina señalada en el acápite III.4, que forma parte del bloque de constitucionalidad y conforme el caso de autos, del estudio minucioso del proceso lo que se pretende en la litis es la resolución del contrato y en contrapartida los demandados reconvencionistas pretenden el cumplimiento de la obligación, emergentes del contrato privado de 04 de junio de 2009, donde la demandante ahora recurrente, señala que los demandados no cumplieron con la obligación de cancelar el saldo adeudado, omisión que conllevaría a la resolución del contrato; sin embargo, previamente corresponde establecer que el contrato cursante a fs. 1, refiere a un documento privado de compraventa de un lote de terreno de 04 de junio de 2009, en cuya cláusula primera, describe como propietarios a Darío Evaristo Torrez Flores y Francisco Mamani Huayhua, de un lote de terreno ubicado en la zona Villa Tejada Alpacoma lote signado con N° 4, manzana 7, de la ciudad de El Alto La Paz, con una superficie de 400 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 01124255, a nombre de su padre finado Enrique Aneceto Torrez Poma, con ese derecho propietario como poseedores, en la cláusula segunda acuerdan que transfirieren el lote a favor de Ismael Limachi Condori, en la suma de $us. 25.000, abonándose en ese momento la suma de $us. 3.000, y que el saldo será cancelado en el plazo de tres meses, es decir hasta el 30 de agosto de 2009.
Asimismo, en la cláusula tercera, expresan que el lote de terreno objeto de transferencia reconoce gravamen de un juicio ordinario que es de pleno conocimiento de los compradores, comprometiéndose a hacer adquirir el derecho propietario a los compradores en las oficinas de Derechos Reales y todo el saneamiento y garantías de evicción; por otra parte, en la cláusula cuarta se prevé “Cabe indicar también que al presente se está realizando regularización del derecho propietario por declaratoria de herederos por parte de los vendedores al fallecimiento de su padre ENRIQUE ANECETO TORREZ POMA, razón por la cual una vez saneado el derecho propietario ante instancias correspondientes, ambos vendedores firmarían la minuta y protocolo de compra venta del lote de terreno transferido, como también los compradores a la firma del presente documento privado entraran en posesión material del terreno objeto de transferencia pudiendo realizar construcciones mejoras sin limitación alguna”.
De lo señalado, se concluye que evidentemente en la cláusula segunda del contrato, no se establece condición de entrega del dinero, estando identificado una fecha para su cumplimiento del pago del saldo, es decir hasta el 30 de agosto de 2009; sin embargo, también la cláusula cuarta, establece que el derecho propietario de los vendedores se encontraba pendiente de regularización de la declaratoria de herederos, comprometiéndose a la firma de la minuta de transferencia y protocolo una vez este saneado.
De lo expuesto, resulta necesario realizar un análisis sistemático y conjunto de todas las claúsulas previstas en el contrato, a los fines de establecer los cumplimientos de ambas partes emergentes de lo pactado, no pudiendo interpretarse de forma aislada solo una de las cláusulas, en ese sentido se establece que existe obligaciones bilaterales, siendo por una parte el pago de lo adeudado por los compradores y por otra la entrega de toda la documentación debidamente saneada, por lo que es deber del juzgador evidenciar cuál de las obligaciones es exigible y habilita al cumplimento de la otra obligación y determinar luego que parte contratante cumplió o incumplió la misma contraída para sobre esa base asumir la decisión que corresponda en mérito a los principios previstos por el arts. 179 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Conforme lo señalado, corresponde establecer que ambas partes asumieron obligaciones; la demandante la de entregar la documentación y los demandados el pago del saldo adeudado; empero, no cumplieron con sus obligaciones que pactaron en el documento privado a fs. 1, por lo que corresponde realizar un análisis de toda la prueba cursante en antecedentes procesales, a efecto de establecer si la determinación asumida por el Tribunal de alzada se encuentra correcta o no.
A fs. 111 y vta., cursa documento privado de 21 de marzo de 2019, de reconocimiento de derecho propietario sobre un lote de terreno y cancelación total de saldo, realizado por Darío Evaristo Torrez Flores como co-vendedor y Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez como compradores, documento por el cual reconoce la suscripción del documento privado de venta de 04 de junio de 2009, estableciendo que los compradores le cancelaron un total de $us. 12.000, debidamente reconocido en sus firmas, a fs. 110.
De fs. 154 a 157, cursa memorial presentado por Francisca Torres Vda. de Mamani, por el que da por bien hecho lo actuado por su esposo Francisco Mamani Huayhua reconoce la no entrega de los documentos del bien inmueble y que realizó los tramites de saneamiento; asimismo, de fs. 610 a 613 cursa la confesión provocada de Elisabet Laura, quien señaló que: “ (…) según que salga los papeles teníamos que cancelar el dinero a don Darío mas que todo y a don Francisco”; que en la pregunta 7, refiere: “Si, no hemos cancelado por que ellos no nos han entregado los papeles, nosotros hemos ido insistiendo a don Darío para que nos entregara los papeles y también cancelar, pero en ningún momento ellos han venido diciendo aquí están los papeles cuando ellos ya han aparecido con un monto más alto de 90.000 dólares que nos han ofrecido con los papeles (…)”.
Asimismo, cursa la confesión provocada de Ismael Limachi Condori, que a la pregunta 6, señaló: “bueno esa condición ha sido verbalmente convenido con el que hemos suscrito el contrato me refiero al señor Francisco de que yo iba a cancelar a la contra entrega del documento, si bien no se ha insertado dentro de los documentos ha habido una razón de mi parte de que el señor Francisco como el señor Darío son cristianos así como también nosotros somos cristianos, entonces dentro de eso yo he tenido una confianza de buena fe entonces yo he optado a la buen a voluntad de que ellos puedan cumplirme, asimismo ellos se mismos se han comprometido a entregarme en los 3 meses dicho documento y yo poder entregarle pero sin embargo ese compromiso no se llevó a cabo (…)”.
Con esos antecedentes, se tiene que ambas partes incumplieron con sus obligaciones, por lo que corresponde establecer que la parte demandante realizó intenciones de regularizar el derecho propietario, es decir el saneamiento del terreno, y por otra, se tiene demostrado que los demandados no procedieron a pagar el saldo a Francisco Mamani Huayhua, pero si al otro copropietario, probanzas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada para determinar que correspondía declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación, al ser el contrato fuerza entre partes, conforme dispone el art. 519 del Código Civil, pero sin perder de vista la aplicación del art. 568, de la misma norma, que establece que en los contratos con obligaciones recíprocas, el que incumple puede pedir su cumplimiento, y, siendo en el caso de autos que los demandados reconvencionistas cumplieron en gran medida el pago del saldo adeudado, a la espera del pago total a la entrega de los documentos, debiendo considerarse la intención común de las partes contratantes y su conducta en su cumplimiento, siendo de vital consideración estos aspectos, lo que fueron analizados en la resolución de alzada; sin embargo este máximo Tribunal de Justicia no podía dejar de pasar por alto, ni desconocer los parámetros establecidos en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, ni los cuerpos normativos, convenciones, tratados internacionales y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al formar parte del bloque de constitucionalidad por imperio de los arts. 13.IV y 410 de la Constitución Política del Estado, antes citados que merecen una aplicación -ex office-, pues como se hizo referencia, no se advierte una conculcación a los derechos de la parte recurrente en su calidad de adulta mayor, por cuanto no se tiene demostrado una discriminación o afectación a su situación de vulnerabilidad; al contrario, el Tribunal de alzada actuó dentro del marco de proporcionalidad, con igualdad y con respeto a los derechos de los grupos vulnerables como para realizar una ponderación más exquisita. Entonces, la medida al estar justificada, razonada y al someterse al test de igualdad no genera una suerte de discriminación sobre la demandante.
Conforme lo expuesto, si bien la demandante, ahora recurrente, se encuentra dentro de un grupo vulnerable, sin embargo, también se debe garantizar la igualdad y no discriminación de los derechos tanto de las mujeres como de las otras personas; en ese contexto, el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.”; por consecuencia, si bien la recurrente es mujer y mayor de edad, sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizar una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma en relación a los procesos judiciales, excepto, si es que se advirtiera que por su sexo o edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación en sus derechos proclamados por la Constitución o por normativa civil u otras normas.
La decisión del Tribunal de alzada al estar justificada, razonada y al someterse al test de igualdad no genera una suerte de discriminación sobre la parte demandante; si bien resulta clara la justificación razonada y plasmada a lo largo de toda la resolución, no está demás reiterar que estas medidas de protección reforzada no podían ser aplicadas sobre el fondo del proceso, pues la documental en la cual se ampara la demandada, no genera los efectos de retención y de oponibilidad contra los demandados, por lo que este Tribunal sobre esa realidad material no podía realizar, ni materializar ningún criterio de amplitud.
Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
