CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Eugenia y Maritza Jacqueline ambas Soria Sánchez por memorial de fs. 75 a 81 vta., subsanado de fs. 115 a 119 y de fs. 145 a 146 vta., plantearon el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Lucy Rivas Soria; quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 334 y vta., interpuso excepción previa de litispendencia e incompetencia, y por escrito de fs. 347 y vta., contestó de manera negativa a la demanda; pretensiones que dio lugar a la emisión del Auto interlocutorio definitivo N° 02/2023, de 01 de marzo, obrante de fs. 393 a 394 vta., que declaró IMPROBADAS las excepciones; desarrollándose el proceso de esta manera hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2023, de 07 de junio, saliente de fs. 442 a 448, en la que el Juez Público, Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Cautelar Penal 1° de la provincia Muñecas – Chuma de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propietario y reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por María Eugenia y Maritza Jacqueline ambas Soria Sánchez, mediante memorial que corre de fs. 525 a 543 vta., y adhesión al recurso de contrario de fs. 546 a 547 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 624/2023, de 09 de noviembre, visible de fs. 597 a 603, que ANULÓ obrados hasta fs. 82 debiendo la autoridad A quo pronunciarse con relación a los puntos observados por el presente Auto de Vista, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil. Bajo los siguientes argumentos:
El A quo al observar la inconsistencia existente entre la ubicación de las calles en las que se encuentra el bien inmueble de litis, al señalarse en un primer momento “calle Héroes del Chaco esquina Sucre” y en el folio real establecerse “calle Supaycalle esquina Sucre”, que no fue explicado y clarificado para saber si se trataría de otro inmueble o si la designación de la calle fue cambiada, debió utilizar la facultad de mejor proveer como director del proceso y disponer la producción de prueba que depure este aspecto.
Que al declarar improbada la demanda, se indicó que no se acreditó la ubicación del bien inmueble objeto del proceso (calle, número) y no encontrarse en posesión de la parte demandada a quien no se le permitió participar de forma oral por faltar su defensa legal, por lo que no individualizó el inmueble y tampoco verificó que la parte demandada estaría en posesión del mismo, observando el Tribunal estos aspectos.
No se habría valorado conforme los antecedentes de la causa y la prueba cursante en obrados, los tres presupuestos esenciales de la reivindicación, vale decir, el derecho propietario de las demandantes, la determinación del bien inmueble a reivindicar y la posesión de la cosa por la demandada.
Sobre el fraude procesal, el juez A quo no observó que, no pueden convalidarse actos manifiestamente ilícitos que contravienen los principios ético–morales de la sociedad plural, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad, por lo tanto, más allá de las formas y formalidades (cancelación de registró), debe considerarse el engaño ocasionado para obtener una sentencia favorable, origen del título.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maritza Jacqueline Soria Sánchez por sí y en representación de María Eugenia Soria Sánchez, según escrito visible de fs. 611 a 618, recurso que es objeto de análisis.
