CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, aclarando que, si bien las recurrentes identifican dos motivos de casación en acápites distintos, ambos confluyen en un aspecto común, la incongruencia del Auto de Vista (incluso la Sentencia), al haberse identificado que se pretendía la reivindicación de un cuarto dentro del primer piso del inmueble objeto de litis, habiéndose ofrecido prueba corregida consistente en Escritura Pública N° 20/2023, Folio Real original con Matrícula N° 2.05.1.01.0000015 y pago de impuestos, figurando los datos correctos de la ubicación del inmueble en el plano a fs. 409, visado en original por el Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, así como que, su derecho propietario no estaría en cuestionamiento, estando vigente, real y oponible a terceros, porque la declaración de fraude procesal dentro del proceso de nulidad de usucapión fue ejecutoriada en el año 2011 y el proceso de usucapión fue el año 2003, consecuentemente fuera del plazo para la revisión extraordinaria de sentencia.
Así establecida la problemática, a efectos de resolver el recurso de manera congruente, suficiente y tener un contexto claro de lo ocurrido, corresponde efectuar una revisión del Auto de Vista recurrido que argumentó lo siguiente:
Que la autoridad judicial al observar la inconsistencia entre los datos del registro de Derechos Reales donde se encontraría designada otra calle, situación que no se encuentra explicada en relación a si se trataría de un inmueble diferente, o si la designación de la calle fue posteriormente cambiada, debió ordenar prueba a objeto de aclarar este aspecto, en consecuencia no realizó uso de su facultad de mejor proveer como director del proceso, en procura de un desenvolvimiento del procedimiento sin vicios procesales; sin perjuicio de ello, se tendría presente que el juez en inspección judicial verificó en los hechos la ubicación del inmueble, asimismo la parte demandada no habría cuestionado que se trataría de uno diferente.
Que al declarar improbada la demanda, se indicó que no se acreditó la ubicación del bien inmueble objeto del proceso, calle, número y no encontrarse en posesión de la parte demandada a quien no se le permitió participar de forma oral por faltar su defensa legal, por lo que no individualizó el inmueble y tampoco verificó que la parte demandada estaría en posesión del mismo, observando el Tribunal estos aspectos.
No se habría valorado conforme los antecedentes de la causa y la prueba cursante en obrados, los tres presupuestos esenciales de la reivindicación, vale decir: 1. El derecho propietario de las demandantes, al que lo cuestiona porque no sería suficiente que se adjunte la Escritura Pública N° 209/2019, de fs. 12 a 22 vta., pues la misma solo acreditaría, el proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia al fallecimiento de su padre Policarpio Soria en favor de sus hijas, ahora demandantes, acreditándolas como herederas, pero no subsanarían la inscripción de fraude contenida en el registro N° 2.05.1.01.0000015; 2. La determinación del bien inmueble a reivindicar, porque no fue aclarado en la demanda la contradicción existente entre los datos consignado en el referido folio real y los datos señalados por los demandantes, especialmente en las fs. 409, 410 y 411, que añadieron un nuevo punto que no fue aclarado en la demanda reconvencional relacionados a la superficie registrada en la matrícula y según el testimonio de 103,86 m2 y una superficie real medida de 123,82 m2, siendo que la reivindicación accionada no pretende la totalidad del inmueble, sino una parte del mismo, un cuarto desconociendo de sus dimensiones aproximadas, si se encuentra en la planta baja o primer piso, etc., situación que hace indefinible el objeto del proceso; y 3. sobre la posesión de la cosa por la demandada, cuestionándola debido a que en la audiencia de inspección judicial de fs. 434 a 435 no se justificó la posesión de la demandada o de la demandante del objeto de la reivindicación, además resultando controvertido que las propietarias del bien inmueble, tengan el acceso a todos los ambientes de manera irrestricta, excepto a una sección del mismo.
Entonces, en mérito a ello, ciertamente, se evidencia contradicción e incongruencia en el Auto de Vista recurrido.
Nótese: primero, cuestionó los datos existentes sobre el derecho propietario que les asistiría a las demandantes, pero cuestionándolas su eficacia por cuanto emergería de un fraude procesal demostrado; es decir, la autoridad de apelación ya emite un criterio de fondo sobre este requisito reivindicatorio; segundo, adujo que los datos del registro de Derechos Reales no se encontraría explicado si se trataría de un inmueble diferente, o si la designación de la calle fue posteriormente cambiada, o que no se trata de la totalidad del bien, sino de un cuarto del que se desconoce sus dimensiones si está ubicado en la planta baja o alta, para lo cual debió ordenar prueba a objeto de aclarar este aspecto, no realizando uso de su facultad de mejor proveer, consecuentemente, también esboza criterios que hacen al fondo de la factibilidad o procedencia de la acción planteada, olvidando que como tribunal de hecho puede producir prueba o diligenciar la misma a efectos de pronunciar una resolución acorde a los hechos y datos del proceso, máxime si considera como indefinible al objeto de la causa; tercero, afirmó que no fue óbice que la parte demandada no intervenga en la audiencia de inspección judicial a efectos de que las demandantes justifiquen la posesión o no del objeto de reivindicación, cuestionando, cómo podrían tener acceso a todo el inmueble pero no a una sección o cuarto del mismo, ósea en este apartado, igualmente, pronuncian argumentos de fondo que hace la viabilidad o no jurídica de la pretensión demandada, por lo que con mayor razón, existiendo la duda probatoria debió procurar una resolución ecuánime e integral, en busca de la materialización de la justicia.
Fíjese que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y su consolidación, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez o tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado social es público y busca el bienestar general, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas pruebas en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.
Por otra parte, sobre la motivación y fundamentación si bien no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea comprensible en el por qué se llega a esa conclusión, para el caso, no cumple, esta premisa, porque de forma contradictoria analiza los requisitos de factibilidad de la acción de reivindicación, los fundamenta con las pruebas aportadas y producidas, detallando del por qué, no respaldarían la demanda, pero de forma incongruente resuelve anulando el fallo de primera instancia, cuando en algunos puntos como en el derecho propietario o la ubicación del inmueble o del cuarto, ingresa al fondo del análisis, correspondiéndoles en consecuencia desestimar o estimar la pretensión demandada y en su defecto, si a su criterio existirían pruebas por producir, traslada esa su facultad probatoria de segunda instancia al juzgado de origen, desnaturalizando la efectiva materialización de la justicia.
Adicionalmente a lo señalado, en el punto III.3 ultimo parágrafo antes del acápite III.4 página 602, el Auto de Vista refiere: “Finalmente, en consideración de estos aspectos, se tiene que la parte demandante no ha planteado correctamente su pretensión, mucho menos ha fundamentado de manera coherente la observación realizada por el juez a–quo previo a la admisión de la demanda (fs.82) relacionada al Fraude Procesal, inscrito, situación que merecía la aplicación de lo establecido en el art. 113–I del Código Procesal Civil”. Como se observa esta aseveración constituye otra flagrante incongruencia, porque la resolución recurrida dirige su argumento a que como no hubiesen sido subsanadas las observaciones de forma coherente, se debió tener como no presentada la demanda. En consecuencia, si ese es su criterio, pudo fallar acorde a ello, pero trasladar esa decisión al juez de primera instancia, como se hizo, pero sin advertir lo que realmente pretende, torna a esta resolución de segunda instancia, también en contradictoria.
Consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 624/2023 de 09 de noviembre, de fs. 597 y 603, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo en congruencia los agravios identificados y en su caso, en sujeción a la pretensión demandada, proveer el diligenciamiento mayor prueba, que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
