AS/0642/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0642/2024

Fecha: 18-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. La Compañía Americana de Construcciones S.A., representada legalmente por Ricardo Javier Escobar Salguero, por memorial de demanda visible de fs. 779 a 804, subsanada de fs. 807 a 809 vta., modificada de fs. 813 a 814 y a fs. 817 vta., promovió proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, detallando los siguientes aspectos: 1) violación a cláusula de confidencialidad de información de contrato de servicios suscrito con BDP Sociedad de Titularización S.A.; 2) Conflicto de intereses y colisión entre demandados, 3) incumplimiento a la Ley de Mercado de Valores y normas internas de la Bolsa Boliviana de Valores S.A.; 4) resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Como pretensiones, solicitó las siguientes: a) pago de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a reponerse de manera solidaria por los demandados por hechos ilícitos a ser determinados mediante prueba pericial; b) pago de intereses; c) determinación de responsabilidad contractual individual de BDP Sociedad de Titularización S.A., por violación de la cláusula de confidencialidad y por incumplimiento de objeto de contratos, con cuantía a ser determinada mediante pericia; con esos argumentos, dirigió la demanda contra: 1) Bolsa Boliviana de Valores S.A., representada por Javier Reynaldo Aneiva Villegas; 2) BDP Sociedad de Titularización S.A., representada por Marcelo Vladimir Fernández Quiroga; 3) XCAPITAL S.R.L., representada por Fernando Moreno Ardisoni y 4) Ninette Denise Paz Bernardini.

Citadas las empresas demandadas; la primera, por escrito de fs. 1301 a 1307 vta., contestó de manera negativa e interpuso excepciones de falta de legitimación en el demandante y litispendencia; la segunda, por memorial de fs. 1536 a 1560 vta., negó la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, impersonería en la representación del demandante e indebida acumulación objetiva de pretensiones; la tercera, por escrito de fs. 1611 a 1623 interpuso incidente de improponibilidad de la demanda y, finalmente, la última, por memorial de fs. 1669 a 1675 vta., también contestó negando la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones judiciales y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 177/2022, de 31 de mayo, que sale de fs. 3432 a 3455, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, sin lugar a la declaración de temeridad solicitada por la codemandada Ninette Denise Paz Bernardini.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Compañía Americana de Construcciones S.A., representada por Ricardo Javier Escobar Salguero, por escrito de fs. 3462 a 3471, dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 570/2023, de 16 de noviembre, corriente de fs. 3524 a 3529, CONFIRMANDO la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

- El apelante de manera general refiere que se habría demostrado documentalmente que los números de cuentas receptoras, no eran de conocimiento público, aspecto que vulnera la cláusula de confidencialidad; vulneran su derecho a la defensa, debido a que la denuncia de colusión y conflicto de intereses planteada ante la Bolsa Boliviana de Valores S.A., no fue sustanciada y, por último, que existe una falta de valoración en la prueba así como falta de pronunciamiento de los fundamentos de XCAPITAL.

- Identificando los agravios mencionados la autoridad Ad quem los desarrolla como puntos 2.1, 2.9 y 2.11 atendidos de manera conjunta, indicó que estos deben encontrarse debidamente fundamentados, puntualizando los errores de hecho o de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteando con articulaciones fundadas y objetivas los errores de la resolución impugnada, expresando la razón jurídica por la que se debe acoger o denegar el agravio, en ese contexto, advierte que la parte apelante de manera genérica aduce que se habría valorado erróneamente la prueba presentada, sin embargo, no específica cuál o cuáles los medios de prueba que no habrían sido valorados, o fueron valoradas erróneamente, no fundamenta sus agravios debidamente, ya que tampoco indica que reglas de la sana critica o prudente criterio se vulneraron, por lo que no ingresó a su análisis.

- Manifestó que con los medios probatorios de fs. 178 a 182, 429 y 695 a 761 se demuestra la violación a la cláusula de confidencialidad, asimismo, que se vulnera el principio de verdad material, y que la afirmación por parte de la autoridad A quo respecto a la publicidad de las cuentas no estaría respaldado por ningún documento.

- Desglosando estos agravios en los puntos 2.2 y 2.6, de la revisión de antecedentes (fs. 178 a 182), se encuentra un contrato de consultoría para un estudio de factibilidad, suscrito entre AMECO S.A. y BDP Sociedad de Titularización S.A., en la cláusula décima tercera de dicho contrato, se establece que la información remitida por AMECO S.A. es confidencial. Asimismo, en fs. 429, se adjunta una carta del Banco Unión S.A., que indica que las cuentas de depósito a la vista cobranza Nº 1-3385560 y Nº 2-3356850 fueron abiertas exclusivamente para recibir fondos de la Compañía Americana de Construcciones S.A. para el proyecto "Construcción Camino Carlazo-Piedra Larga", y que fueron cerradas una vez cumplido su propósito. No se evidencia que el cierre de las cuentas sea atribuible a la parte demandada ni que se haya incumplido la cláusula de confidencialidad. Además, la información referente a AMECO S.A. es de acceso público, según la página de la ASFI. Por lo tanto, no se puede alegar que la confidencialidad fue desconocida por la parte demandada. La parte apelante tampoco demostró que estos medios probatorios no fueron valorados correctamente por la Juez A quo, ni especificó qué reglas de la sana crítica o prudente criterio fueron vulneradas.

- Manteniendo el argumento de un error de valoración de la prueba, el apelante sostiene que la Juez A quo omitió evaluar y juzgar el hecho ilícito, toda vez que de un proceso ejecutivo se produjo el cierre de cuentas, más aún cuando habría rechazado las pruebas número 28, 32, 35 y la prueba por informe remitida por la ASFI de fs. 1887 a 1890, que debe ser considerada para determinar la colusión y el conflicto de intereses.

- Respecto al agravio identificado en el punto 2.5., de la revisión de antecedentes, se observa lo siguiente: A fs. 28, una fotocopia de la cédula de identidad; A fs. 32, un reporte de títulos pendientes de vencimiento contra sujetos ajenos a la causa; A fs. 35, una fotocopia legalizada de una transferencia interbancaria sin especificar cuál de las partes en la causa la realizó. Estos medios probatorios no son conducentes ni idóneos para demostrar la pretensión de la parte apelante. En cuanto al informe de fs. 1887 a 1890, se tiene: de fs. 1887 a 1888, una copia legalizada de una denuncia de Germaine Bernardini del Castillo contra la Agencia de Bolsa Bisa S.A., presentada ante la ASFI el 5 de abril de 2016. A fs. 1889-1890, una solicitud de Germaine Bernardini del Castillo para conocer el resultado del proceso sancionatorio iniciado por la ASFI contra la Agencia de Bolsa Bisa S.A. Estos medios probatorios tampoco son conducentes para demostrar la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por la vulneración de la cláusula de confidencialidad. Además, la parte recurrente no especifica si estos medios probatorios no fueron valorados o si fueron valorados defectuosamente, ni qué reglas de la sana crítica o prudente criterio fueron desconocidas. Por lo tanto, no se advierte el agravio denunciado.

- En cuanto a los agravios desglosados en los puntos 2.4 y 2.10, la parte recurrente alegó vulneración del derecho a la defensa por haberse agotado la vía administrativa y poder acudir a la jurisdicción ordinaria. De la revisión de obrados, se observa lo siguiente: de fs. 1656 a 1657, la ASFI emitió una nota indicando que AMECO S.A. no había registrado el nuevo capital de sus acciones en el registro de comercio. Asimismo, la nota señala que existen asuntos que deben ser tratados entre los tenedores de valores, los intermediarios del mercado de valores y otras instancias jurisdiccionales.

- No se ha demostrado con los medios probatorios presentados que se le haya privado al recurrente del derecho a la defensa por no resolver el recurso de apelación. No se evidencia que la colusión y conflicto de intereses deban tramitarse en la vía judicial sin agotar previamente la vía administrativa. Además, la nota de la ASFI (de fs. 1656 a 1657) no indica expresamente que se cierre la vía administrativa ni que se deba acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, no se advierte vulneración al derecho a la defensa y los agravios denunciados no son evidentes.

- Los agravios desglosados en los puntos 2.3, 2.7 y 2.8, encuentran su fundamento en que la Juez A quo, debe reconocer la validez y fuerza legal del contrato de fecha 26 de marzo de 2018, con testimonio Nº 381/2019, conforme al art. 518 y 519 del Código Civil, asimismo, indicó que no se habrían aplicado los arts. 520 y 521 de la mencionada disposición legal, incurriendo en error sustancial, más aún cuando dicha declaración no ha sido cuestionada respecto a su validez y legalidad.

- La parte apelante alega que la Autoridad A quo no reconoció la validez del contrato del 26 de marzo de 2018 (testimonio Nº 381/2019), vulnerando los arts. 518, 519, 520 y 521 del Código Civil. Sin embargo, de la revisión de antecedentes (de fs. 779 a 804, 807 a 809, 814 a 815 y 817) se observa que la parte recurrente no solicitó, ni como pretensión principal ni accesoria, el reconocimiento legal y validez del mencionado contrato. Dado que estos extremos no fueron discutidos ni resueltos en primera instancia, la parte recurrente pretende que este Tribunal de alzada, mediante recurso de apelación, resuelva una nueva pretensión de reconocimiento legal y validez de un acuerdo voluntario entre partes. Este Tribunal no tiene competencia para conocer estos agravios, ya que no fueron promovidos en primera instancia, conforme al principio de limitación por competencia previsto en el art. 265 parágrafo I de la Ley 439. En consecuencia, no se ingresa a conocer dichos agravios, reservándose al recurrente el derecho de acudir a la vía legal correspondiente.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Compañía Americana de Construcciones S.A. AMECO S.A. representada por Ricardo Javier Escobar Salguero de fs. 3533 a 3536, recurso que es objeto de análisis.