AS/0642/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0642/2024

Fecha: 18-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, se observa que Compañía Americana de Construcciones S.A. representada por Ricardo Javier Escobar Salguero acusó:

a) Lo observado por el Tribunal de alzada es manifiestamente falso. Su error es evidente al leer el memorial de apelación (de fs. 3462 a 3471 vta.), donde se exponen claramente los siguientes agravios en los puntos 2.1, 2.9 y 2.11: Punto 2.1: Se demostró documentalmente que los números de las cuentas receptoras de titularidad de la parte recurrente no eran de conocimiento público, lo cual vulneró la cláusula de confidencialidad; Punto 2.9: Se vulneró el derecho a la defensa porque la denuncia de colusión y conflicto de intereses planteada ante la BBV S.A. no se sustanció adecuadamente y punto 2.11: Hubo falta de valoración de la prueba y falta de pronunciamiento respecto a la empresa XCAPITAL S.R.L.

b) El Auto de Vista comete un error en la valoración de la prueba al otorgar excesivo peso probatorio a la carta del Banco Unión S.A. a fs. 429, relacionada con el cierre de cuentas, y omitiendo considerar que dichas cuentas fueron utilizadas durante años para fines ajenos al proyecto "Construcción Camino Carlazo-Piedra Larga", con pleno conocimiento del banco. AMECO S.A. aportó prueba documental demostrando que los números de cuentas y sus características no eran de conocimiento público y que solo fueron divulgados por el BDP ST en el marco del contrato de consultoría (de fs. 178-182). El cierre de las cuentas es pura coincidencia con la ejecución de acreencias por Paz Bernardini, quien solicitó la retención de cuentas bancarias. Esto se prueba con copias legalizadas de documentos del proceso ejecutivo y la carta CITE: CA/PC/AUT/M-3524/2019 del Banco Unión S.A., informando sobre la retención de fondos por orden judicial. Además, respecto a la alegación de que la información sería pública en la página de la ASFI, no se especifica a qué página o información se refiere, y no hay documento alguno en el expediente que sea de acceso público.

c) El Tribunal de alzada malentendió la referencia a las pruebas, ya que no se alude a las fs. 28, 32 y 35 del expediente, sino a los documentos listados en el otrosí primero del memorial de demanda con los números 28, 32 y 35. Estos documentos incluyen correos electrónicos en los que BDP solicitó explícitamente el informe de inspección recibido de la ASFI y el plan de acción presentado por AMECO, evidenciando la información confidencial a la que BDP ST tenía acceso bajo la dirección de Paz Bernardini. También se presentan impresos de hechos relevantes publicados en el sitio web de la BBV S.A., sobre determinaciones de Juntas de Accionistas y Reuniones de Directorios de BDP SAM y BDO ST, respaldando la cronología de cargos directivos de Paz Bernardini. Además, se incluye un impreso del Banco Unión S.A. publicado en la página web del BC S.A., que demuestra que Mario Guillén Suárez, entonces Ministro de Economía y Finanzas, pudo influir en el cierre de las cuentas receptoras de la empresa en dicho banco debido a su cercanía con Paz Bernardini.

d) El Auto de Vista parece asumir (sin sustento legal ni fundamento alguno) que es siquiera necesario el agotamiento de la vía administrativa para considerar que hubo una violación del derecho a la defensa por la negativa del Gerente General de BBV S.A., de remitir la denuncia de colusión y conflicto de intereses al Comité de Vigilancia (que es la instancia llamada por Reglamento), de manera sorprendente interpreta la nota de la ASFI (de fs. 1656 a 1657) en un sentido completamente opuesto al que en realidad tiene, toda vez que es la misma ASFI que expresamente los remite a acudir a la vía jurisdiccional, para tramitar su reclamo.

e) La observación de que la parte recurrente “no ha pedido como pretensión principal o accesoria, el reconocimiento legal y validez del contrato de fecha 26 de marzo de 2018” no tiene ningún sentido, porque el agravio refiere una falta de valoración de prueba, que es pertinente a la pretensión principal, y no así a una falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión, en el caso de autos, el contrato de fecha 26 de marzo de 2018 acredita el acuerdo suscrito entre AMECO S.A. con los tenedores de Bonos AMECO I, para el pago del saldo restante de la emisión con prestación diversa a la debida, siendo este un hecho relevante para la demanda, toda vez que el supuesto impago de los bonos originó que surja la controversia entre los tenedores y AMECO ante la BBV S.A., y el cierre de las cuentas ocasiono costos problemas de falta liquidez, causando una baja de su calificación de riesgo.

f) El Tribunal omitió por completo pronunciarse sobre el rechazo de las pruebas por parte de la juez de primera instancia acusado en el agravio quinto con respecto a la demandada Paz Bernardini, ni sobre el incumplimiento de BDP ST de su contrato de consultoría conforme a lo expuesto en los agravios tercero y sexto. Tampoco se pronuncia sobre la interpretación errónea efectuada por la Juez de primera instancia con respecto al contrato de 26 de marzo de 2018 ni sobre la incorrecta valoración que hizo la Juez del informe de calificación de riesgo por parte de Pacific Credit Rating.

Con esos fundamentos, por ser íntegramente agraviante y cometer numerosos errores en la valoración de la prueba e infracciones legales, solicitan se CASE el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda en todas sus partes.

De las respuestas al recurso de casación.

- XCAPITAL representada legalmente por Fernando Moreno Ardisoni.

El recurso de casación se limita a afirmar que el Tribunal de alzada no consideró que en el expediente se probaría que XCAPITAL es accionista de la Bolsa Boliviana de Valores S.A., concluyendo de manera infundada una falta de valoración de la prueba. Sin embargo, durante el proceso, el demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el auto de los puntos de hecho a probar. Tampoco demostró cómo se configuran las supuestas responsabilidades que pretende, ni justificó una obligación de pago a su favor. Esta falta de prueba, responsabilidad exclusiva del demandante, invalida sus reclamos en casación, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.

- BDP SOCIEDAD DE TITULARIZACIÓN S.A.

Respecto a que el Tribunal de alzada no consideró los agravios expuestos, se debe tener presente que, estos deben ser descritos y fundamentados puntualmente por el demandante, aspecto que fue omitido, no pudiendo suplir los errores de la parte demandante ni mucho menos ser considerados en casación, no existe ninguna expresión que deba ser respondida por el BDP ST, ante la falta de expresión de agravios solicita que se declare infundado el recurso interpuesto con costos y costas.

- Ninnete Denise Paz Bernardini.

AMECO reclama que no se valoró correctamente las cartas del Banco Unión S.A., siendo que son esos documentos los que precisamente demuestran que mi persona no tuvo absolutamente nada que ver en los informes respecto a las cuentas de titularidad de la compañía demandante, la orden de retención de fondos, son genéricas, no son sobre cuentas específicas, son dirigidas a la ASFI sin mencionar números de cuentas específicas, ya que esa entidad se encarga de hacer cumplir esas órdenes judiciales a todo el sistema financiero. No se demuestra que se haya solicitado al Juez del proceso ejecutivo la retención de fondos sobre una cuenta específica, las entidades financieras informan a la autoridad una vez hecha la retención, asimismo, el recurrente no señala de forma específica la prueba documental que no fue valorada.

Sostiene maliciosamente que las cuentas “especiales” clausuradas eran de su titularidad, pese a que el Banco Unión y la ASFI de forma concreta establecieron lo contrario, su finalidad era de recaudar fondos para el pago de deudas específicas, supuestamente habría colusión para cerrar estas cuentas sin embargo el Banco Unión de forma expresa señala que esas cuentas fueron clausuradas al cumplir su fin y nunca se realizó retención de fondos sobre estas. Mediante prueba supuestamente no valorada el recurrente pretende establecer la imaginaria colisión entre el BDP – ST, Banco Unión S.A., el ex Ministro de Economía y Finanzas Mario Guillen y Denise Paz, ante la falta de fundamento se desbarata el argumento que se pretende utilizar.

La verdad material, mas allá de las imaginarias confabulaciones que no resisten la más mínima lógica, es que AMECO S.A. incumplió la obligación que tiene toda empresa que emite valores, que es provisionar recursos para honrar sus deudas a la fecha de vencimiento de los instrumentos emitidos, aspecto que a la fecha permanece impaga, hecho que desencadeno su pérdida de credibilidad y el deterioro de su imagen reputacional para acceder a nuevos financiamientos, asimismo, dentro del proceso ejecutivo monitorio iniciado se solicitó la retención de fondos de forma general hasta el monto de $us. 263.223.-, aspecto que la autoridad judicial de forma justa y correcta dio curso.

Con esos argumentos solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Americana de Construcciones S.A., con costas y costos.

- Bolsa Boliviana de Valores S.A. representada legalmente por Pablo Fernando Irusta Zambrana.

Al momento de interponer el recurso de apelación, el demandante no hace mención alguna a las pruebas que habrían sido valoradas de manera incorrecta por parte del Juez A quo para llegar a la premisa de “resulta inexplicable que se pretenda sustituir esta negligencia atribuyendo la comisión de hechos ilícitos contra de la BBV S.A., cuando en su oportunidad no cuestiono las medidas preventivas determinadas en su contra a través de los medios legales establecidos”.

La falta de individualización de las pruebas que habrían sido valoradas de forma incorrecta por parte del Juez A quo, la escasa puntualización de los errores de hecho y derecho con articulaciones fundadas y objetivas sobre los supuestos errores en la resolución impugnada, así como la falta de mención de las reglas de la sana crítica o prudente criterio que se habrían vulnerado, implica que el recurso de apelación interpuesto por AMECO S.A., contra la sentencia Nº 177 de 31 de mayo de 2022, no cumpla los presupuestos procesales para la impugnación de la referida Sentencia con relación a los presupuestos de la valoración de la prueba (conducencia, pertinencia y utilidad) previstos en el A.S. Nº 728/2018 de 27 de julio.

Invocando al principio de congruencia como componente del Debido Proceso, los errores señalados en el punto precedente, imposibilitan al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento en el fondo sobre los agravios detallados en el numeral 2.9 del Auto de Vista Nº 570/2023 de 16 de noviembre, razón por la cual, al momento de emitirse la citada resolución, el Tribunal Ad quem ha actuado en estricto cumplimiento a las normas procesales.

Como consecuencia de la información reportada por el Agente Pagador de los bonos Ameco 1, es decir, Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa, con relación a la falta de provisión de fondos por parte del emisor para el pago del cupón Nº 7, dentro de los alcances previstos en el art. IV.8 del Reglamento Interno del Registro de Operaciones de la BBV SA, mediante carta interna 18/2018 de 24 de septiembre, determina la suspensión temporal y preventiva de negociación de los bonos de largo plazo, disponiendo además a) la consideración de dicha suspensión por parte del Comité de Inscripciones; b) se informe sobre dicha suspensión al mercado de valores de la ASFI; c) se informe dicha determinación a Ameco s.a. en calidad de emisor y d) sin perjuicio de la determinación adoptada, la gerencia de asuntos legales inicie un sumario informativo a efectos de que AMECO proceda a la presentación de descargos.

Con esos argumentos solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 177 de 31 de mayo de 2022.