CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1. De la exposición de los agravios desarrollados en el considerando segundo, los acápites a), b), c), y e), al ser estos son coincidentes y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible, por lo que corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta:
El recurrente refiere errores de hecho en cuanto a la valoración de diferentes pruebas, centrándose en que con la documentación adjunta demostró que se vulneró la cláusula de confidencialidad dentro del contrato suscrito con BDP, la autoridad Ad quem otorga excesivo peso probatorio a la carta del Banco Unión S.A. a fs. 429 (por la que da motivo para el cierre de las cuentas) y malentendió cual es la prueba a la se hace referencia, toda vez que en ningún momento refieren las fs. 28, 32 y 35 del expediente, sino a los documentos listados en el otrosí primero del memorial de demanda con los números 28, 32 y 35, es decir los mensajes de correo electrónico por los que BDP solicitó de manera expresa se le remita el informe de inspección recibido de las ASFI, con toda esta prueba supuestamente se demostraría la colisión que tenían los demandados en su contra.
Al respecto, corresponde señalar que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado proporciona una exposición adecuada y detallada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados. Es importante destacar que es obligación del recurrente fundamentar correctamente los agravios, puntualizando con precisión los errores que considera han sido cometidos. En este sentido, el recurso de apelación presentado por el recurrente adolece de una fundamentación específica y detallada, ya que se limita a enunciar de manera genérica que ciertos medios de prueba no habrían sido valorados, sin especificar cuáles son esos medios ni cómo su omisión afecta de manera concreta la resolución impugnada. Este defecto se repite en el recurso de casación, donde de forma general se acusa que la documentación no valorada se encuentra en los antecedentes del proceso, sin señalar de manera precisa cuáles son esos documentos y cuál es su relevancia probatoria.
El Auto de Vista, por su parte, realiza un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y jurídicos presentados en el proceso, y explica de manera clara y fundamentada por qué no se acogen los reclamos del recurrente. Esta decisión está basada en la observancia de los principios de legalidad, imparcialidad y exhaustividad en la valoración de las pruebas, lo cual garantiza que no se ha producido una omisión ni un error en la valoración de los medios de prueba aportados.
En consecuencia, se concluye que no existen fundamentos válidos para sostener que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, y que la argumentación del recurrente carece de la especificidad y fundamentación necesarias para desvirtuar la decisión adoptada. Por lo tanto, se desestima el agravio planteado y se confirma la resolución impugnada.
Al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para el Tribunal de alzada, que en esta impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del apelante indicar precisamente en su recurso de apelación y no en otros actuados posteriores, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al Juez de primera instancia, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarlo erróneo a gravoso.
Al revisar detenidamente el escrito de apelación presentado, cursante de fs. 3462 a 3471, se observa que el recurrente ha señalado como agravios un supuesto error en la valoración de la prueba, refiriendo de manera general prueba documental que demuestran que las cuentas receptoras no eran de conocimiento público, aspecto que denota la vulneración de la cláusula de confidencialidad con el BDP, sin embargo, no existe en antecedentes que este aspecto sea corroborado por alguna prueba documental aportada por el demandante, asimismo, de manera general refiere que la denuncia de colusión ante la Bolsa Boliviana de Valores no se habría sustanciado, aduciendo un supuesto error en apreciación y valoración de la prueba, sin referir de forma expresa cual es la prueba que generó algún yerro o cual es la lesión al derecho. Sin embargo, al analizar lo expuesto por el recurrente, el Tribunal de alzada se ha tomado el tiempo de abordar y responder cada uno de los interrogantes y cuestionamientos planteados. Por lo tanto, el reclamo formulado en este apartado carece de fundamento, ya que no se evidencia ninguna violación ni error en cuanto a la valoración probatoria.
Cabe hacer mención a los criterios desglosados en el apartado III.3 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1) por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2) por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3) por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
Es necesario contextualizar adecuadamente la situación de la Compañía Americana de Construcciones S.A. (AMECO S.A.) en relación con sus actividades en el mercado de valores. AMECO S.A. obtuvo la autorización e inscripción de Registro del Mercado de Valores por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para la emisión de Bonos “Ameco 1”. Esta autorización le permitió operar en el mercado de valores, cumpliendo con las normativas y regulaciones establecidas.
Sin embargo, ante la falta de pago de los pagarés identificados como PGS-CACE00408, conforme se evidencia en la documentación de fs. 69 a 76, 77 y 78, se le iniciaron procesos ejecutivos que culminaron con la orden de retención de fondos en el sistema bancario. Estas acciones legales fueron necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones financieras de la compañía, protegiendo así los derechos de los acreedores y manteniendo la integridad del sistema financiero.
En respuesta a estas dificultades financieras, AMECO S.A. procedió a la suscripción de un contrato de servicios con el BDP Sociedad de Titularización S.A., cuyo objetivo era realizar una reestructuración de valores. Este contrato implicaba una serie de acciones destinadas a reorganizar la deuda de la compañía y asegurar una mejor administración de sus obligaciones financieras. La BDP Sociedad de Titularización S.A., actuando como intermediario, tenía la responsabilidad de facilitar este proceso y asegurar que las medidas adoptadas fueran en beneficio tanto de la compañía como de sus inversores.
Además, la Bolsa Boliviana de Valores (BBV), en su rol de ente rector del mercado de valores, realizaba un constante control y supervisión de las transacciones y actividades entre AMECO S.A. y los inversores. Este control era esencial para precautelar los derechos de los inversores, asegurando la transparencia y la legalidad de todas las operaciones realizadas. La BBV, en su capacidad regulatoria, tenía la misión de proteger el interés público y garantizar que todas las partes involucradas actuaran de manera ética y conforme a la normativa vigente.
En conclusión, la situación de AMECO S.A. y las acciones emprendidas tanto por la compañía como por las entidades reguladoras y de supervisión, deben ser comprendidas en este contexto amplio. Las medidas adoptadas fueron dirigidas a solventar las falencias financieras de la compañía, garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y proteger los derechos de los inversores, todo ello en un marco de legalidad y transparencia.
Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.1 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
Durante la sustanciación del proceso, no se ha probado que el demandante tenga la liquidez y disponibilidad necesarias para cumplir con el pago de los bonos “Ameco 1” cupones 6 y 7. Este hecho es crucial, ya que la capacidad de pago del emisor de valores es un elemento fundamental para la ejecución de obligaciones financieras. Además, el demandante no ha demostrado la existencia de actos dolosos o culposos por parte de los demandados. La falta de pruebas concretas que acrediten un comportamiento ilícito o negligente por parte de los demandados implica que las acusaciones no pueden sostenerse legalmente, aspecto ratificado por la doctrina desarrollada en el considerando III acápite 4.
En relación con la supuesta colusión entre los demandados, no se ha presentado evidencia que sustente esta afirmación. La carga de la prueba recae en el demandante, quien debe demostrar con claridad y precisión los hechos alegados. Sin embargo, en este caso, no se ha logrado probar ninguna conspiración o acuerdo entre los demandados que perjudique al demandante, mucho más cuando ante la iliquidez los inversores comenzaron con el cobro ejecutivo de sus deudas, de las cuales derivaron las retenciones de cuentas, que el demandante acusó que generaron perjuicios.
Tampoco se ha demostrado una supuesta violación de la cláusula de confidencialidad en el contrato suscrito con el BDP. Es importante señalar que la confidencialidad es un principio fundamental en los contratos comerciales, y su violación debe ser probada con pruebas contundentes y específicas. En este caso, la parte recurrente no ha aportado elementos de prueba suficientes que demuestren que la información confidencial fue divulgada indebidamente por los demandados.
La falta de técnica recursiva por parte del recurrente ratifica el razonamiento desarrollado por las autoridades A quo y Ad quem. Los argumentos del recurrente son contradictorios y carecen de coherencia interna. Inicialmente, se reclama una omisión en la que supuestamente incurrió la sala, y posteriormente, se argumenta un supuesto exceso de peso probatorio sobre la prueba. Estas contradicciones indican una falta de claridad en la presentación de los agravios y debilitan la posición del recurrente.
En cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba documental, es necesario destacar que estos puntos ya han sido respondidos adecuadamente. No se ingresará a un nuevo análisis de estos aspectos, especialmente cuando el recurrente se limita a afirmar de manera genérica que "no se valoraron diversos elementos probatorios aportados" sin especificar cuáles son esos elementos ni explicar de qué forma el Tribunal Ad quem habría incurrido en tal error. La falta de especificidad y fundamentación en los agravios presentados impide una evaluación objetiva y detallada de las supuestas falencias.
Además, es fundamental subrayar que los problemas financieros por los que atravesó la Compañía AMECO se originan ante su propia falta de liquidez para pagar la emisión de los bonos. Este aspecto es determinante, ya que la incapacidad del demandante para cumplir con sus obligaciones financieras no puede ser atribuida a los demandados sin una base probatoria sólida.
En consecuencia, se descarta cualquier error en la valoración de las pruebas y se confirma que la apreciación realizada por los jueces de instancia fue correcta y ajustada a la realidad del caso. Los fundamentos expuestos por el Tribunal A quo y Ad quem se mantienen firmes y válidos, y no se ha demostrado ninguna vulneración a los principios de valoración de pruebas ni a las normas procesales aplicables. La falta de especificidad y fundamentación en los agravios presentados por el recurrente impide que sus reclamos prosperen, reafirmando la solidez de las decisiones judiciales previamente emitidas.
En el presente proceso, se observa que el Tribunal de alzada procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, observando la falta de valoración de la prueba; mismos que han sido cotejados y valorados, resultando loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.
De lo expresado supra se demuestra que el Auto de Vista motivó y explicó congruentemente los motivos para revocar la decisión de primera instancia, además basó su decisorio desde una perspectiva constitucional conforme al principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), así también, no existe fundamentación en el recurso de casación que explique en que forma la resolución de alzada no está debidamente fundamentada o atenta la filosofía y visión de impartir justicia que nace de la Constitución Política del Estado, por lo que el Auto de Vista contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinente, también citas legales que respaldan la determinación.
Los argumentos presentados permiten descartar la presencia de error de hecho en la valoración de las pruebas por parte de la recurrente. La evaluación realizada por los jueces de instancia se ajusta meticulosamente a la verdadera dimensión de las pruebas presentadas en el proceso, evidenciando así su exhaustividad y rigor. No se observa ninguna vulneración al principio de verdad material, lo que subraya la coherencia y consistencia del análisis realizado, más aún cuando durante la sustanciación del proceso el demandante no ha demostrado ningún incumplimiento de contrato, ni mucho menos algún tipo de conducta o responsabilidad que pueda derivar en un posible resarcimiento de daños y perjuicios. Además, se reconoce plenamente la validez de la prueba aportada por ambas partes, lo que refuerza aún más la determinación del fallo emitido
En el caso bajo análisis, es evidente que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de abordar y responder de manera adecuada a los agravios presentados durante la etapa de apelación, que cuestionaban la sentencia por una supuesta falta de valoración adecuada de la prueba. Es importante destacar que el Tribunal de alzada realizó un exhaustivo análisis de las pruebas, las cuales fueron debidamente cotejadas y valoradas en concordancia con lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil. Este proceso condujo a una conclusión clara y precisa, en la cual no se evidenció la presencia de ningún error sustancial, ni de hecho ni de derecho.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se observa que la recurrente, acusa una posible transgresión por falta de valoración probatoria, del Tribunal de alzada; sin embargo, simplemente expresa su disconformidad con la decisión de alzada, alegando que en el Auto de Vista no llenaría los requisitos del art. 213 del Código Procela Civil; observación que este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
Cabe exteriorizar que, contrariamente a lo manifestado en el recurso de casación, la prueba que supuestamente no fue valorada fue, de hecho, la base para resolver la apelación planteada, proporcionando a las partes la seguridad jurídica necesaria. En consecuencia, la decisión del Tribunal de grado de confirmar la sentencia de primer grado, al declarar improbada la demanda de daños y perjuicios, se sostiene en fundamentos sólidos, lo cual este Tribunal avala plenamente.
Además, es pertinente subrayar que la decisión de declarar improbada la demanda de daños y perjuicios está basada en una valoración exhaustiva y adecuada de las pruebas presentadas en el proceso. Las pruebas han sido examinadas en su totalidad, y se ha determinado que no existe evidencia suficiente para acreditar la pretensión reclamada por la parte demandante. Por lo tanto, la sentencia de primer grado es confirmada no solo por razones procedimentales, sino también por una correcta aplicación de los principios de valoración de la prueba y las normas sustantivas pertinentes.
El Tribunal de Alzada, en su análisis, ha proporcionado una exposición detallada y razonada de los hechos y el derecho aplicable. El auto de vista impugnado demuestra un examen minucioso de los documentos y testimonios aportados, asegurando que la decisión se basa en la realidad fáctica y jurídica del caso. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, no se ha vulnerado el principio de verdad material, ya que los jueces de instancia han actuado con plena observancia de este principio, asegurando que sus decisiones reflejen fielmente la realidad de los hechos.
Es menester indicar que la parte recurrente no ha cumplido adecuadamente con su carga probatoria, ya que no ha especificado de manera concreta los medios de prueba que no habrían sido valorados. La argumentación presentada es vaga y genérica, careciendo de la precisión necesaria para que este Tribunal pueda identificar algún error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Esta falta de técnica recursiva por parte del recurrente reafirma la corrección del razonamiento desarrollado por las autoridades A quo y Ad quem.
En cuanto a los argumentos relativos a la supuesta colusión entre los demandados y la presunta violación de la cláusula de confidencialidad en el contrato suscrito con el BDP, se ha demostrado que dichos alegatos carecen de sustento probatorio. El recurrente no ha aportado pruebas suficientes que acrediten la existencia de hechos dolosos o culposos por parte de los demandados. Además, los problemas financieros de la Compañía AMECO, que originaron su falta de liquidez y la incapacidad de pagar la emisión de los Bonos "Ameco 1", no pueden ser atribuidos a una conducta indebida de los demandados.
Por último, se ha constatado que los argumentos expuestos por la parte recurrente son contradictorios y carecen de coherencia interna. Por un lado, se alega una omisión en la valoración de la prueba y, por otro, se cuestiona un supuesto excesivo peso probatorio otorgado a ciertas pruebas. Esta inconsistencia debilita aún más la posición del recurrente, demostrando la falta de fundamento de sus alegaciones.
En resumen, este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de grado y concluye que no se han vulnerado derechos procesales ni sustantivos de las partes. La resolución adoptada se encuentra debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho, garantizando así una justicia equitativa y conforme a las disposiciones legales aplicables.
Es decir que la autoridad A quo y Ad quem revisaron, analizaron y valoraron, toda la prueba conducente a demostrar el objeto del proceso, a la que durante la sustanciación de la audiencia oral no hubo observaciones por la parte ahora recurrente, por lo que no existe error de hecho en la valoración efectuada por el Tribunal Ad quem, siendo que evidentemente no se demostró por parte del demandante la pretensión que planteó en su demanda; asimismo, del análisis de las certificaciones presentadas, se evidencia que no existió ningún daño moral patrimonial o moral generado por los demandados, siendo responsabilidad de la Compañía AMECO los problemas generados a partir de su falta de liquidez para realizar el pago de la emisión de bonos.
Con los fundamentos desarrollados, se descarta el alegado error en la valoración de las pruebas presentado por el recurrente. En primer lugar, la valoración efectuada por los jueces de instancia responde a la verdadera dimensión y relevancia de las pruebas que obran en el proceso. Esta valoración se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, lo que asegura un análisis integral y objetivo de los elementos probatorios presentados. En segundo lugar, no se evidencia que los jueces hayan vulnerado el principio de verdad material. Este principio exige que las decisiones judiciales se basen en la realidad objetiva de los hechos y no en formalidades o presunciones infundadas. Los jueces de instancia, al realizar su análisis, han respetado dicho principio, asegurando que su valoración refleje fielmente la veracidad y pertinencia de las pruebas.
Por último, no se ha desconocido la validez de las pruebas aportadas por la parte demandante. Todas las pruebas presentadas han sido consideradas dentro del marco legal correspondiente, y su validez ha sido reconocida en función de su relevancia y adecuación al caso. La correcta valoración de las pruebas garantiza que el proceso judicial se lleve a cabo de manera justa y equitativa, sin perjuicio de ninguna de las partes involucradas.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido. En consecuencia, se concluye que no existen fundamentos para sostener que se ha incurrido en un error de hecho en la valoración de las pruebas, por lo que se desestima el agravio planteado por el recurrente.
2) Respecto al agravio desarrollado en el acápite d) este encuentra su fundamento en que el auto de vista parece “asumir” (sin sustento legal ni fundamento alguno) que es siquiera necesario el agotamiento de la vía administrativa para considerar que hubo una violación del derecho a la defensa por la negativa del Gerente General de BBV S.A., de remitir la denuncia de colusión y conflicto de intereses al Comité de Vigilancia (que es la instancia llamada por Reglamento), de manera sorprendente interpreta la nota de la ASFI (de fs. 1656 a 1657) en un sentido completamente opuesto al que en realidad tiene, toda vez que es la misma ASFI que expresamente los remite a acudir a la vía jurisdiccional, para tramitar su reclamo.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Conforme a lo expuesto, se colige que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituyen en vicios que cuestionan los defectos procesales. Por ello, este Tribunal casatorio se encuentra constreñido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a demostrar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 570/2023 de 16 de noviembre, obrante de fs. 3524 a 3529, se advierte que el Tribunal de alzada inició realizando una relación detallada y exhaustiva de los hechos del proceso. Este análisis inicial proporciona una base sólida para la comprensión del caso y asegura que todos los aspectos relevantes sean considerados.
El Tribunal, además, refirió doctrina legal aplicable, citando precedentes y principios jurídicos que sustentan su decisión. Posteriormente, expuso los fundamentos y motivos de su decisión, sustentándose en el art. 265.I del Código Procesal Civil. Este artículo establece que el Tribunal debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y a lo que fue objeto de apelación y fundamentación. En otras palabras, el Tribunal se limita a la expresión de agravios presentada por las partes, la cual constituye la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Juez de primera instancia basó su pronunciamiento, así como la indicación de circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que el apelante no está de acuerdo.
El Tribunal de alzada también sostuvo que los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la resolución apelada, debiendo ser esta crítica precisa y determinada. En caso de que no se cumplan estos parámetros, el Tribunal no tendría competencia para ingresar a analizar el fondo de la resolución recurrida. Este enfoque asegura que el proceso de apelación se mantenga dentro de los límites adecuados y que no se introduzcan cuestiones nuevas que no fueron tratadas en la instancia inferior.
Sobre la base de estos fundamentos, y puntualmente sobre el agravio mencionado, el Tribunal determinó que en el recurso de apelación el recurrente aduce que con la emisión de una nota de la ASFI se concluyó con la vía administrativa, lo cual le permite acudir a la instancia jurisdiccional ante la supuesta lesión de su derecho a la defensa. No obstante, la autoridad Ad quem atendió estos agravios valorando el contenido de la nota de la ASFI de fs. 1656 a 1657 y concluyó que no se había demostrado que se le hubiera privado de su derecho a la defensa. En este análisis, el Tribunal de alzada examinó minuciosamente el contenido y contexto de la nota de la ASFI. Se determinó que la nota no constituye una conclusión de la vía administrativa y, por lo tanto, no legitima al recurrente para acudir directamente a la jurisdicción ordinaria. Esta determinación se basa en la interpretación precisa de la normativa aplicable y en la evaluación de los hechos presentados.
Asimismo, se determinó que no se puede establecer, con base en este acto, algún tipo de colusión o conflicto de intereses. Del contenido de la mencionada documentación no se evidencia que se haya concluido con la vía administrativa ni se demuestra la existencia de los agravios alegados por el recurrente. Esta conclusión refuerza la idea de que la vía administrativa no fue debidamente agotada y que el recurrente no ha cumplido con los requisitos necesarios para trasladar su reclamación a la instancia judicial.
En conclusión, el Tribunal de alzada ha procedido conforme a derecho al realizar una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas y al fundamentar adecuadamente su decisión. La resolución impugnada cumple con los principios de legalidad y debido proceso, proporcionando una respuesta clara y justificada a los agravios expuestos por el recurrente. Por lo tanto, se descarta cualquier error de hecho en la valoración de las pruebas y se ratifica la decisión de la instancia inferior, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos procesales de las partes.
El enfoque meticuloso del Tribunal de alzada en este caso resalta la importancia de una valoración adecuada y precisa de las pruebas y asegura que todas las partes involucradas reciban un juicio justo y equitativo. La resolución final, basada en un análisis detallado de los hechos y en una aplicación correcta de la normativa vigente, refuerza la confianza en el sistema judicial y en su capacidad para resolver disputas de manera justa y transparente.
De estas consideraciones, se infiere que, contrariamente a lo acusado por el recurrente, el Auto de Vista recurrido, sí contiene una suficiente exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió favorablemente los reclamos acusados en apelación; pues como se tiene expuesto, la respuesta a los tres reclamos que extrajo del recurso de apelación, contiene razonamientos claros y precisos que descartan la falta de motivación y fundamentación acusada, pues al margen de explicar por qué los reclamos denunciados en apelación no pueden ser atendidos en dicha instancia, con la finalidad de justificar la emisión de un Auto de Vista inadmisible por carencia de expresión de agravios, explicó que la parte actora al momento de exponer los reclamos contra la Sentencia no cumplió con lo dispuesto en los arts. 261 y 265 ambos del Código Procesal Civil, quedando de esta manera descartada la falta de fundamentación y motivación en la resolución de alzada.
Lo que se observa del escrito de apelación, cursante de fs. 3462 a 3471, respecto a este agravio el recurrente refiere que la Juez A quo no dio lectura sobre la denuncia de conflicto de intereses y colusión demandados ante la ASFI, que a su interpretación esta debe ser puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, “cerrando de esa forma la vía administrativa”,
Corresponde referir que la nota ASFI/DSVSC/R-72110/2019 cursante de fs. 1656 a 1657 refiere textualmente:
“En este entendido, AMECO S.A., al tener registradas sus acciones en el RMV de ASFI, no remitió el documento (certificado) emitido por el Registro de Comercio en el cual se evidencie el registro del nuevo capital pagado, ni el comprobante de la apropiación contable para hacer efectivo dicho incremento.
Por lo mencionado anteriormente, esta Autoridad de Supervisión mantiene la determinación de suspender a quienes se encuentra consignados en el Registro del Mercado de Valores (RMV) como responsables de envió de la información de su entidad, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, según lo señalado con carta ASFI/DSVSC/R-40644/2019 de 26 de febrero de 2019.
Por otra parte, en relación al inciso b), ASFI ratifica lo señalado con cartas ASFI/DSVSC/R-41485/2018 de 28 de febrero de 2018, ASFI/DSVSC/R-152375/2018 de 19 de julio de 2018, ASFI/DSVSC/R-136793/2018 de 29 de junio de 2018, ASFI/DSVSC/R-168302/2018 de 08 de agosto de 2018 y ASFI/DSVSC/R-218690/2018 DE 11 de octubre de 2018. Asimismo, manifestamos que existen asuntos que deben ser tratado entre sus tenedores de Valores, los intermediarios del Mercado de Valores y otras instancias jurisdiccionales”.
La nota transcrita no evidencia ninguna lesión al derecho a la defensa del recurrente, lo cual respalda la valoración realizada por la autoridad Ad quem. Esta evaluación se fundamenta en una comprensión adecuada de la información proporcionada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, que en ningún momento indica que el demandante deba recurrir a la instancia jurisdiccional para resolver presuntas discrepancias entre los demandados.
Los agravios planteados en el recurso de apelación no son simplemente una enumeración de hechos ocurridos en el proceso, sino que constituyen el pilar fundamental del recurso mismo. Es esencial que el Tribunal de alzada pueda ejercer su competencia basándose en agravios claros y específicos que expliquen cómo el fallo impugnado habría generado las objeciones presentadas. El recurrente debe detallar de manera precisa en su recurso de apelación, y no en actos posteriores, cualquier error, omisión o deficiencia que atribuya al Juez de primera instancia.
Por lo tanto, es crucial que se demuestren tanto los fundamentos materiales como los morales que justifiquen considerar que el fallo es incorrecto o perjudicial. En este sentido, el Tribunal de alzada actúa correctamente al exigir una argumentación sólida que sustente la impugnación del fallo original.
Este enfoque no solo garantiza el cumplimiento de los principios legales y procesales, sino que también asegura la coherencia y la equidad en la resolución de las disputas judiciales. La correcta valoración de los argumentos presentados y la aplicación adecuada de la normativa vigente son esenciales para mantener la integridad del sistema judicial y proteger los derechos de todas las partes involucradas en el proceso.
3) El Tribunal omitió por completo pronunciarse sobre el rechazo de las pruebas por parte de la Juez de primera instancia acusado en el agravio quinto con respecto a la demandada Paz Bernardini, ni sobre el incumplimiento de BDP ST de su contrato de consultoría conforme a lo expuesto en los agravios tercero y sexto. Tampoco se pronuncia sobre la interpretación errónea efectuada por la Juez de primera instancia con respecto al contrato de 26 de marzo de 2018 ni sobre la incorrecta valoración que hizo la Juez del informe de calificación de riesgo por parte de Pacific Credit Rating.
Es esencial destacar que cada uno de los agravios que se plantean en este recurso no fueron oportunamente reclamados por el recurrente conforme al procedimiento establecido para tales fines. Durante la fase inicial del proceso, cuando se determinó el objeto del litigio y se admitieron las pruebas pertinentes, el recurrente no objetó ni presentó observaciones respecto a los aspectos que ahora critica. Esta omisión estratégica es crucial, ya que, según lo señalado acertadamente por el Tribunal de alzada, la falta de objeciones oportunas durante esta fase no generó perjuicio alguno evidente.
Es relevante subrayar que la no impugnación en el momento adecuado de la exclusión probatoria durante la fase de producción de pruebas, así como la falta de atención continua a este aspecto a lo largo del proceso, sugiere una falta de diligencia en la defensa de los intereses del recurrente. El hecho de no haber planteado estas cuestiones en el momento oportuno limitó significativamente la capacidad del tribunal para abordar y resolver cualquier controversia relacionada con la prueba en cuestión.
Por consiguiente, la omisión del recurrente para reclamar oportunamente y la falta de acción para corregir esta situación reflejan una falta de diligencia en la gestión de sus propios intereses legales durante el proceso. Esto tiene implicaciones directas en la capacidad del tribunal para considerar adecuadamente los aspectos relacionados con la admisión y valoración de pruebas, así como para resolver cualquier disputa procesal de manera justa y equitativa.
En última instancia, cualquier intento posterior de plantear agravios basados en estas cuestiones carece de fundamento sólido, dado que la falta de diligencia procesal del recurrente ha comprometido la oportunidad y eficacia de abordar adecuadamente estas cuestiones dentro del marco jurídico establecido. Esto refuerza la importancia de cumplir con los plazos y procedimientos procesales para garantizar una defensa efectiva y equitativa de los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial.
Ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.2, el Auto Supremo Nº 510/2021, de 10 de junio, estableció que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenida con lo formulado en la apelación por el impugnante; asimismo, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia; consecuentemente, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
Después de identificar el agravio presentado, el Auto de Vista aborda dicho punto de manera integral. Por lo que no existe omisión respecto a los agravios postulados en apelación. En este análisis, determina que la Juez A quo llevó a cabo una valoración de las pruebas y los hechos de manera rigurosa, acorde con los principios de la sana crítica y el prudente criterio, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley. Como resultado de esta evaluación, se concluye que el agravio planteado carece de sustento, pues se determina que la actuación de la Autoridad inferior fue conforme a derecho.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
