CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se debe dejar establecido que la Sala Constitucional emitió la Resolución Constitucional Nº 059/2024, de 18 de marzo, por la que anuló el Auto Supremo Nº 535/2023-RI, de 14 de junio, auto que declaró improcedente el recurso de casación, disponiendo se dicte nueva determinación que ingrese al fondo de la casación, emitiéndose el reciente auto supremo de admisión.
A efectos de emitir la presente resolución se debe considerar que el aspecto fundamental de todo recurso radica en que este otorgue a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.
En ese contexto el doctrinario Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ediciones Depalma-Buenos Aires 1973, en la página 351, sobre el recurso de apelación sostuvo que: “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Se distinguen en este concepto tres elementos, por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone (…) que la sentencia sea verdaderamente injusta; basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…”.
Puesto que en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, el principio de impugnación no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que está garantizado por nuestra Norma Suprema en el art. 180.II; de ahí que ante la activación por el apelante, los Tribunales de alzada deben otorgar una respuesta preferentemente en el fondo acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación regido por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En el caso en concreto, René Germán Soria Luna presentó recurso de casación en la forma, guiándonos en su petitorio de declarar la nulidad del proceso, en consecuencia, del examen del mismo: primero acusó, violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, ya que fue citado en el domicilio que ya no habita, lo que habría generado que no pueda interponer los medios de defensa que la ley le franquea. Segundo, indebida valoración de la prueba documental, violación del art. 145 del Código Procesal Civil, tanto en primera como segunda instancia, ya que el Ad quem no consideró que la citación en domicilio que no corresponde genera indefensión, evidenciándose omisión de analizar y ponderar el punto apelado. Tercero, inadecuada e indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende la anulabilidad y nulidad de la minuta de 17 de diciembre de 2013, y la autoridad judicial de primera instancia se ha pronunciado a ambas pretensiones que en los hechos son institutos jurídicos diferentes.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista, los Vocales señalaron: “…, se tiene que el recurrente sólo formulo argumentos que tienden a cuestionar la determinación asumida en la Resolución N° 63/2020, es decir sólo cuestiona el incidente de nulidad de citación con la demanda, no se advierte argumento alguno por el cual cuestione la decisión de fondo, ni en la pretensión principal referida a la declaración de ineficacia de los actos jurídicos que han dado lugar a la transferencia del bien inmueble…no encontrando argumento alguno que cuestione la determinación asumida en la Sentencia-Resolución N° 332/2020 de 19 de diciembre de 2020 cursante a fs. 1425-1437, ni la forma de como le agravia esa decisión…en virtud a esa carencia y orfandad de agravios este Tribunal se ve compelido de declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de apelación por no contar con una relación de agravios a partir de los cuales pueda cuestionar normativamente lo resuelto por el Juez A quo.
