AS/0644/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0644/2024

Fecha: 18-Jun-2024

POR TANTO

(…) ; en previsión del Art. 218-II num. 1 de la Ley 439 declara INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 1447-1458 contra la Sentencia-Resolución N° 332/2020 de fecha 19 de diciembre de 2020…” (ver cita de fs. 1541 y vta.)

Estando claro que la resolución de alzada, ahora impugnada, no resolvió la apelación planteada por René Germán Soria Luna, por lo que corresponde señalar que el recurso de apelación es un medio de impugnación que conforme al art. 256 del Código Procesal Civil, es el recurso concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule; así el art. 261.I del mismo cuerpo legal describe que el recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días, la norma describe el término de “escrito fundado” lo que quiere decir que el fundamento no puede estar aplazado para una posterior oportunidad, la norma descrita debe ser interpretada en función al resto de las normas del Código Procesal Civil, en ese entendido en el art. 218.II num. 1 inc. b) del referido cuerpo procesal describe que el recurso podrá ser declarado inadmisible, en el extremo, cuando no se haya formulado agravios y estos deben constar en el recurso de apelación, entendiendo por tales que el apelante debe referirse a efectuar una crítica concreta y razonada respecto del fundamento del fallo que se considera equivocado, descripción asumida en función del principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada para no ingresar a considerar el fondo de la apelación, precisamente por la falta de fundamentación de agravios, incumpliendo el apelante con la última pate del art. 265.I del Procesal Civil, que en correspondencia al principio de congruencia, este Tribunal de casación no se le apertura competencia para manifestarse sobre las vulneraciones acusadas, al no haber sido considerada y resuelta por el Tribunal inferior, pudiendo caer en la emisión de una resolución incongruente y vulnerar el debido proceso.

Ante ello, con el fin de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 059/2024, de 18 de marzo, tal como se desarrolló en la doctrina aplicable al caso concreto, la nulidad procesal es de última ratio y procede únicamente cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia a la indefensión de las partes, en el caso de autos, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución Constitucional N° 059/2024, de 18 de marzo, encontró vulneración de derechos al debido proceso, al considerar que: “…la parte accionante de inicio a identificado desde sus agravios que hay leyes indebidamente o erróneamente aplicadas porque ha manejado indistintamente dos institutos que son excluyentes, que no puede ser un negocio jurídico anulable y nulo al mismo tiempo, ha identificado una cuestión de fondo de inicio y en la forma ha identificado también que existía una cuestión de indefensión que debió ser valorada por el tribunal y lo fue indebidamente y debidamente decimos porque es la primera vez que este tribunal de garantías ve una Auto de Vista que divide las prestaciones de como lo ha realizado esto y lo que se advierte es que el Tribunal Supremo de Justicia como parte accionada no ha advertido de manera cabal cuáles fueron los agravios de la casación y señalar la improcedencia ad portas ad initium de manera incongruente sin verificar el fondo, no solamente es una vulneración a derechos fundamentales en elementos del debido proceso, porque este Auto Supremo al carecer de esa congruencia carece de motivación, porque la razones que otorga el Tribunal Supremo no son las correctas, porque las razones que otorga no van en coherencia, no van en armonía entre lo que se pide y entre lo que se resuelve, lo que se pide, lo que se ha considerado y lo que se ha resuelto carecen de fundamentación carecen de motivación y son incongruentes.

(…) se deja de lado la resolución de fondo por aspectos de forma y de ninguna manera se puede permitir que una decisión de forma se encuentre sobre el fondo de una decisión, ergo consideraciones de forma no pueden in contra el derecho sustantivo, consideraciones de forma no pueden simplemente excluir la responsabilidad de un tribunal de última instancia como es el Tribunal Supremo para no cumplir su función, la función de un Tribunal de Casación es actuar como un tribunal de revisión, de impugnación y no se pronuncie sobre el fondo de la decisión no puede en este caso simplemente dejarse en vigencia una decisión que va contra elementos de debido proceso. Al no poderse desconocer que en este caso derechos fundamentales sí han sido vulnerados, que sí existía agravios en la primera, en la segunda instancia, que sí debería tanto el Tribunal Supremo como el tribunal de segunda instancia como es el Tribunal Departamental de Justicia y pronunciarse sobre el fondo, pronunciarse materialmente sobre el problema de los litigantes y no salir simplemente por cuestiones de forma excluyendo su función, pues éste tribunal, encuentra que ésta decisión de última instancia debe ser extraída del ordenamiento jurídico para que en el fondo el Tribunal Supremo tome decisiones y considere los agravios que han sido expuestos, así como la verificación de la actuación del tribunal de segunda instancia,…”.

De lo expuesto precedentemente, en cumplimiento de la resolución constitucional corresponde al Tribunal de alzada fallar en el fondo de la controversia acorde a los arts. 218.III y 265 del Código Procesal Civil, analizando la trascendencia respecto a la decisión asumida en el proceso, así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en las apelaciones de la parte demandada de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III num. 1 inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista 164/2023, de 13 de marzo, cursante de fs. 1535 a 1541 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada resuelva las apelaciones con la pertinencia del art. 265. I del Código Procesal Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.