CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Atilio Pillco Mamani, por escrito saliente de fs. 43 a 44 vta., subsanado por memorial a fs. 94, de obrados, promovió demanda ordinaria de mejor derecho, reivindicación, daños y perjuicios, contra Máxima Andrea Mamani Yahuasi, Daniela y Rómulo Justo ambos Rojas Mamani; quienes, una vez citados y emplazados, según escritos que salen de fs. 120 a 121 vta., de fs. 124 a 125 vta., y de fs. 114 a 115, respondieron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 20/2023, de 31 de enero, que cursa de fs. 381 a 384 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte únicamente respecto a la demanda de reivindicación, en contra de Máxima Andrea Mamani Yahuasi y Daniela Rojas Mamani, disponiendo que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, desalojen el bien inmueble; asimismo, respecto de los antes nombrados, declaró IMPROBADA la acción de mejor derecho y daños y perjuicios; en cuanto al demandado Rómulo Justo Rojas Mamani, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho, reivindicación , de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Máxima Andrea Mamani Yahuasi y Daniela Rojas Mamani, según memorial corriente de fs. 463 a 464 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 757/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 480 a 482 vta., por el cual ANULÓ obrados hasta fs. 94 vta., inclusive, con base en los siguientes fundamentos:
a) De la revisión del escrito de demanda se advirtió que Atilio Pillco Mamani en su condición de propietario del 50% del bien inmueble ubicado en la ex hacienda Chuquiaguillo, demandó mejor derecho, reivindicación, daños y perjuicios contra Máxima Andrea Mamani Yahuasi, Daniela y Rómulo Justo ambos Rojas Mamani, en su condición de detentadores del bien sin justo título, pretendiendo la restitución del bien con alternativa de desapoderamiento; acción que puesta en conocimiento del A quo procedió al examen de admisibilidad, emitió la providencia a fs. 86 vta., aclare la situación jurídica de Justo Rojas Mamani, quien se constituye en copropietario del 50% del bien inmueble objeto de la litis, conforme evidenció del folio real; extremo que fue aceptado por el accionante por memorial a fs. 94, aclarando en el mismo que las superficies de terreno se encuentran delimitadas a 200 m2., para cada uno, sin que exista perjuicio entre ellos, no existiendo por tanto perturbación por parte de Rómulo Justo Rojas Mamani.
b) No obstante lo antes detallado, el A quo incorporó a la litis al copropietario del bien inmueble objeto del proceso, Rómulo Justo Rojas Mamani en calidad de codemandado, por Auto de admisión de demanda a fs. 94 vta.; generando con ello una causal de improponibilidad objetiva, en el entendido de que la acción está dirigida a recuperar la posesión ejercida por el comunero y consiguientemente a realizar la incorrecta división y partición del fundo, lo que desnaturalizó la esencia de la acción de reivindicación.
c) La causal de improponibilidad de la demanda fue generada por el A quo y no por el actor, con su incorrecta determinación de incorporar al proceso al comunero, cuando respecto a este el demandante afirmó no tener legitimación pasiva; por lo que, el Ad quem fue de criterio de disponer la nulidad de obrados a efectos de que la parte actora tenga la posibilidad de reconducir los términos de su demanda y subsanar otros defectos como lo es el litisconsorcio activo de su demanda, pues al tenerse como fundamento el derecho propietario sobre un bien inmueble proindiviso requiere la concurrencia de todos los titulares, conforme lo dispuesto en el art. 48.I del Código Procesal Civil.
d) El Ad quem concluyo al señalar que, existe una evidente vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso, al haberse desarrollado la causa sobre la base de una demanda de reivindicación material que contiene una causal de improponibilidad objetiva.
e) Ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de Atilio Pillco Mamani, efectuada por memorial visible de fs. 497 a 498, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto complementario que discurre a fs. 499, resolvió lo impetrado, disponiendo no haber lugar a la misma.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Atilio Pillco Mamani, según escrito de fs. 501 a 503, recurso que es objeto de análisis.
