CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Atilio Pillco Mamani, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que anulo obrados, corresponde resolverlos.
Ingresando al análisis del recurso de casación, se debe precisar previamente que el recurso de casación carece de técnica recursiva impugnativa, pues se limita a manifestar su desacuerdo con lo dispuesto por el Auto de Vista de haber anulado obrados, sin expresar y fundamentar los motivos de su recurso, menos establecer si el Ad quem infringió alguna normativa, omisión argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal; no obstante, a fin de poder comprender la determinación asumida por el Ad quem, debemos remitirnos a la doctrina legal aplicable desarrollada en el numeral III.1 del presente fallo, en cuanto a la improponibilidad, es así que de antecedentes cursa: a) escrito de fs. 43 a 44 vta., por el cual Atilio Pillco Mamani promovió demanda ordinaria de mejor derecho, reivindicación, daños y perjuicios, solo contra Máxima Andrea Mamani Yahuasi y Daniela Rojas Mamani, acción que fue observada por el A quo conforme sale de la providencia de fs. 86 y vta., a fin de que aclare la situación procesal de Rómulo Justo Rojas Mamani; b) memorial saliente a fs. 94, por el cual la parte actora aclara y reconoce que del predio con Matrícula N° 2.01.1.01.0014755, con una extensión de 400 m2., es también copropietario en un 50%, Rómulo Justo Rojas Mamani, correspondiéndole 200 m2., aclarando que ambas propiedades se encuentran debidamente delimitadas, sin la existencia de perjuicio para ambas partes, ante lo cual el A quo determino por providencia de fs. 94 y vta., admitir la demanda y dispuso la notificación de las demandadas incorporando al proceso a Rómulo Justo Rojas Mamani, quien una vez citado, contestó a la demanda al señalar que es propietario del 50% del bien inmueble objeto de la litis; c) del Acta de audiencia preliminar de juicio oral complementaria visible de fs. 158 a 160 vta., se extrae que el A quo estableció el objeto del proceso y de la prueba, estableciendo que Rómulo Justo Rojas Mamani, debe demostrar la titularidad de dominio que ejerce sobre el bien inmueble objeto de litis, demostrar que no existe reivindicación o restitución a favor de su inmueble; d) tramitado que fue el proceso, se emitió la Sentencia N° 20/2023, de 31 de enero, que cursa de fs. 381 a 384 vta., en la que respecto a Rómulo Justo Rojas Mamani, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho, reivindicación y de daños y perjuicios.
De lo antes expuesto, se establece que la parte actora solo promovió demanda de mejor derecho, reivindicación, más daños y perjuicios contra Máxima Andrea Mamani Yahuasi y Daniela Rojas Mamani, mas no así respecto de Rómulo Justo Rojas Mamani, el cual fue incorporado al proceso como codemandado por el A quo pese a lo manifestado por la parte actora de que es copropietario del inmueble objeto de litis en un 50% y que no existe conflicto alguno, al estar delimitadas sus fracciones, estableciendo incluso puntos de probanza para el copropietario demandado, de demostrar que tiene la titularidad de dominio sobre el bien controvertido; constándose que, el A quo con tal accionar causo que la demanda ingrese en una improponibilidad objetiva, pues pone en duda el derecho propietario que le asiste al copropietario Rómulo Justo Rojas Mamani sobre el 50% del inmueble, cuando este extremo no fue reclamado por la parte actora, sino por el contrario fue reconocido, aclarando que no existe conflicto alguno y en cuanto a la acción reivindicatoria que tiene por finalidad la restitución de la posesión de un bien a través del desapoderamiento de quien está en tenencia sin ningún título, se torna igualmente improponible, pues no resulta coherente el seguir y tramitar una demanda de reivindicación contra quien tiene un derecho como copropietario del 50% del bien inmueble del cual se discute, que no fue cuestionado, careciendo por tanto de legitimación pasiva para ser demandado.
Por lo que de acuerdo a lo delineado, lo determinado en el Auto de Vista impugnado por el Ad quem, que en ejercicio de su facultad fiscalizadora en sujeción al art. 17.I de la Ley N° 025, realizó el análisis sobre la pretensión principal incoada por el demandante y lo determinado en Sentencia por el Juez A quo, y siendo la pretensión jurídica el mejor derecho propietario, reivindicación, mas pago de daños y perjuicios del bien inmueble en cuestión, determinó que la demanda se tornó improponible por el accionar del A quo, al incorporar al proceso como codemandado a Rómulo Justo Rojas Mamani, quien es copropietario del bien objeto de litis, pese a que la parte actora reconoció su derecho propietario y afirmo no tener ningún conflicto con él, al estar delimitados sus derecho propietarios, determinó anular obrados in limine hasta el decreto de admisión de demanda de 05 de julio de 2023, obrante a fs. 94 y vta., es adecuada puesto que es acorde a los antecedentes del proceso.
Como señalamos anteriormente, al ser Rómulo Justo Rojas Mamani copropietario conjuntamente el demandante (Atilio Pillco Mamani) del bien objeto de litis en lo proindiviso, del cual se reclama su reivindicación, que tiene como elemento activo el derecho propietario, la acción interpuesta necesariamente requiere de la participación de todos los titulares y en su caso de Rómulo Justo Rojas Mamani como litis consorte activo, ello en el marco de lo dispuesto en el art. 48.I del Código Procesal Civil y no como erradamente se dispuso por el A quo de incorporarlo como demandado. Al respecto, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 264/2018, de 04 de abril, estableció: “Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al Litis consorcio necesario disponiendo que: ‘I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal’ (…)
En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 – 213 num.1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
En el caso presente conforme sale de los antecedentes, Rómulo Justo Rojas Mamani, es copropietario del bien inmueble objeto de litis en un 50%, respecto del cual no existe controversia o conflicto alguno, conforme la parte actora lo manifestó expresamente en el memorial visible a fs. 94, por lo que el demandante no dirigió a la acción intentada contra él; no obstante ello, siendo evidente una probable afectación de derechos a Rómulo Justo Rojas Mamani como copropietario del bien, esto con la finalidad de evitar causarle indefensión como tercero, al ser también titular del bien inmueble, previendo que no se emita una sentencia en la que se modifique su situación jurídica patrimonial, como su derecho propietario y también con el objeto de que asuma defensa, corresponde integrarlo al proceso pero en calidad de litis consorte activo, aplicando lo dispuesto en el art. 48 del Código Procesal Civil y no en condición de demandado como erradamente dispuso el A quo.
En cuanto a lo afirmado por la parte recurrente de que no se valoró y tomó en cuenta los elementos de prueba ofrecidos en el proceso; al respecto debe señalarse que, al emitirse por el Ad quem un Auto de Vista que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, al evidenciar que se tornó improponible la acción principal, por la incorporación como parte demandada del copropietario del inmueble de litis (Rómulo Justo Rojas Mamani), ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, no se efectuó verificación de valoración probatoria alguna; y, tomando en cuenta que la presente resolución debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior (nulidad de obrados), en estricta aplicación del principio de congruencia, toda vez que obrar contrario al mismo determinaría la emisión de un fallo incongruente, conforme a la doctrina expresada en el punto III.2 de la presente resolución, por lo que no corresponde que esta instancia efectúe una verificación de valoración probatoria u omisión de consideración de medios probatorios, conforme a lo antes expuesto.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
