AS/0652/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0652/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez a través de su representante legal Juan Olguín Arias, mediante memorial de demanda cursante de fs. 52 a 56, promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños contra Arturo Milton, Jorge Ramiro, Andrea, Alejandra y Henry todos Del Carpio Ordoñez, Jael Mamani Rufino, Andrea Ordoñez Taraña y Milton del Carpio Gutiérrez, quienes una vez citados, los dos primeros, según escrito que sale de fs. 132 a 133, se apersonaron e interpusieron excepción de litispendencia, mereciendo el Auto de 06 de abril de 2016, visible de fs. 160 a 161 vta., que declaró improbada la mencionada excepción; por Auto de 15 de abril de 2016, obrante a fs. 163 se dispuso que el Juzgado Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Cochabamba remita los antecedentes del proceso de cumplimiento de obligación seguido por los hermanos Del Carpio Ordoñez contra Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez; por su parte Andrea Del Carpio Ordoñez por actuado de fs. 179 a 182 se apersonó y promovió excepción de impersoneria y falta de legitimación para ser demandada, trámite inadecuadamente admitida, indebida acumulación de pretensiones y demanda defectuosamente propuesta, declaradas improbadas por Auto de 02 de mayo de 2017, a fs. 206 y vta.; los siguientes cinco codemandados mediante Auto interlocutorio a fs. 350 fueron declarados rebeldes; posteriormente, Jael Mamani Rodríguez representada por Carlos Alberto Salinas Rodríguez según escrito a fs. 392 y vta., asumió defensa, respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 23 de agosto de 2018, que cursa de fs. 423 a 427, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato más resarcimiento de daños y PROBADA la pretensión de cumplimiento de obligación, disponiendo que Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez de acuerdo al compromiso contraído en documento de 24 de agosto de 2011, suscriba a favor de los compradores la minuta definitiva de transferencia, sobre el inmueble ubicado en la urbanización barrio Magisterio Sarco, de 406.25 m2 de superficie registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0016887, debiendo hacer entrega de la documentación del inmueble en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, resolución complementada por Auto de 22 de octubre de 2018 que sale a fs. 431.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Ramiro del Carpio Rodríguez a través de su representante legal Juan Olguín Arias, según memoriales de fs. 433 a 440, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 15/2022, de 20 de mayo, obrante de fs. 520 a 525, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia impugnada, con la modificación de que con carácter previo a la suscripción de la minuta traslativa de dominio del bien inmueble y entrega de la documentación relativa al derecho propietario, los demandados deben pagar la suma de $us. 14.520 a favor de Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez por concepto de intereses adeudados desde el mes de enero de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2014, dejando sin efecto el Auto de 22 de octubre de 2018, que resuelve la aclaración, enmienda y complementación. Sin costas ni costos por la modificación. con base a los siguientes fundamentos:

De la revisión de las cláusulas segunda, sexta y séptima del contrato de 24 de agosto de 2011, se estableció que la parte actora otorgó en venta real y efectiva con reserva de derecho propietario a favor de Arturo Milton y Jorge Ramiro ambos Del Carpio Ordoñez el bien inmueble objeto del proceso por la suma de $us. 60.000, acordando que dicha suma de dinero sería pagada $us. 10.000 a la firma del contrato y el saldo de $us. 50.000 en el plazo de 2 años y medio en cuotas mensuales, debiendo concluirse el pago de la última el 24 de febrero del 2014; por los antecedentes se acredita que el vendedor cumplió con su parte la obligación de entregar el bien inmueble comprometido en venta, como consta de lo expresado en la cláusula cuarta del documento base de la demanda y que la suscripción de la minuta definitiva y entrega de la documentación se lo haría, una vez se pague el valor total del bien inmueble, cual consta de la cláusula quinta, no existiendo prueba que evidencie que Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez hubiese incumplido con su obligación estipulada en el contrato.

Por la demanda ejecutiva planteada por el demandante de 09 de enero de 2012, de manera expresa se establece que el saldo adeudado por los demandados asciende a $us. 36.300, por lo que, en virtud del principio de verdad material, esa será la suma de dinero que se tiene como saldo adeudado a efectos de la presente resolución.

En mérito a la cláusula segunda del contrato referido, los demandados incurrieron en mora en 24 de julio de 2012, fecha de pago de la última cuota, como afirma el actor en su demanda, versión que no fue desvirtuada, por lo que descontando el término adicional de los 6 meses establecido en la cláusula sexta, se tiene que la obligación de pago total de los demandados se hizo exigible el 25 de enero de 2013; y, consiguientemente conforme a lo acordado, desde esa fecha los demandados tenían la obligación de pagar el interés mensual del 2% sobre el saldo adeudado de $us. 36.300; sin embargo, no lo hicieron, habiendo realizado recién el depósito judicial por la referida suma de dinero el 25 de septiembre de 2014, como costa del certificado de depósito judicial N° 0023920, que corre a fs. 244, o sea de forma extemporánea, por lo que el argumento del juez A quo en sentido de que el incumplimiento de los demandados fue de “escasa relevancia” no resultó correcto, toda vez que como bien afirma el actor en el recurso de apelación, los intereses pactados ya habían empezado a correr.

Los demandados sólo pagaron el saldo adeudado de $us. 36.300, por la compra del bien inmueble, debiendo honrar su obligación de pago de intereses acordada de manera voluntaria, hasta la fecha en que realizaron el depósito judicial, es decir desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014, que hacen un total de $us. 14.520.

El legajo de conciliación no aportó mayores luces para la resolución de la causa, al igual que las literales relativas al proceso ejecutivo instaurado por Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez, sólo sirvió de base para determinar el saldo real adeudado por los demandados por la compra del bien motivo del presente juicio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arturo Milton y Jorge Ramiro ambos Del Carpio Ordoñez, según escrito de fs. 528 a 532 y vta., recurso que es objeto de análisis.