AS/0652/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0652/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

Respecto a la incongruencia del auto de vista impugnado, al haber otorgado el pago de intereses, sin que sea objeto de la demanda principal, ni constituyó como un hecho a probar en el proceso, resultando ultra petita lo resuelto por el Tribunal de alzada, vulnerando además el art. 1286 del Código Civil al no valorarse la prueba que demuestra el cumplimiento de la obligación principal de los recurrentes demandados.

A fin de contextualizar el presente caso y las pretensiones deducidas en él, se tiene que Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez, promovió la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños, contra Arturo Milton y Jorge Ramiro ambos Del Carpio Ordoñez y otros, proceso al que fue acumulado el iniciado por los mencionados en contra de Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez por cumplimiento de obligación, el proceso principal persigue la rescisión del contrato de venta a plazos del bien inmueble de litis, ante el incumplimiento del pago de los compradores, además el reconocimiento por los daños causados; la segunda acción persigue exigir el cumplimiento de lo pactado, entrega de la documentación del bien inmueble adquirido a plazos, ambas acciones en base a lo acordado en el documento de venta de inmueble con reserva de derecho propietario suscrita entre las partes del proceso en fecha 24 de agosto de 2011.

Tramitado la causa, se pronunció Sentencia de 23 de agosto de 2018, visible de fs. 423 a 427, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato, más resarcimiento de daños y PROBADA la pretensión de cumplimiento de obligación disponiendo que Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez en obediencia al compromiso contraído en documento de 24 de agosto de 2011, suscriba a favor de los compradores la minuta definitiva de transferencia, sobre el inmueble objeto de litis.

En grado de apelación se pronunció el Auto de Vista N° 15/2022, de 20 de mayo, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia, modificando que previamente a la suscripción de la minuta traslativa de dominio del bien inmueble y la entrega de la documentación relativa al derecho propietario del actor, los demandados deben pagar la suma de $us. 14.520 a favor de Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez por concepto de intereses adeudados desde el mes de enero de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2014, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación, que es motivo de análisis.

Ingresando a resolver los agravios planteados, como el que se hubiera vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido en apelación, respecto a la determinación de pago de intereses, para ello nos remitiremos primero al contenido del contrato suscrito el 24 de agosto de 2011, clausula primera y segunda, en las que refiere a que el demandante Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez es propietario del bien inmueble objeto de litis, mismo que dio en venta real y efectiva con reserva de derecho propietario a favor de Arturo Milton y Jorge Ramiro ambos Del Carpio Ordoñez en la suma de $us. 60.000, que serían pagados de la siguiente manera, a la suscripción del contrato $us. 10.000, el saldo de $us. 50.000 en cuotas mensuales, otorgando un plazo de 2 años y medio para la cancelación total, es decir, a febrero de 2014 debía cancelarse la última cuota, estipulándose que, al incumplimiento en el pago de una cuota, los compradores se constituían en mora, exigiéndose el pago del total de la obligación.

En la cláusula sexta y séptima las partes concertaron que “...en caso de no pagarse en su oportunidad el precio total del inmueble el propietario les concederá un término adicional de seis meses.” y “Que constituida la mora el comprador cancelará un interés mensual del dos por ciento sobre saldos, hasta cancelar el valor del inmueble.”

Continuando analizando el referido contrato, en las cláusulas cuarta y quinta indica que “En la fecha los compradores entran en posesión del inmueble,…” y “…los compradores serán propietarios definitivamente cuando paguen el total del valor del inmueble, fecha en la cual se suscribirá una minuta de venta en forma definitiva, así como se realizará la entrega de la documentación.”

A efectos de verificar si el Tribunal de alzada pronunció una resolución ultra petita, es necesario revisar sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato, empezaremos analizando respecto al actor vendedor que, por la transcripción de la cláusula cuarta se evidencia que cumplió con la entrega de la cosa vendida, en otras palabras, honró con su obligación de adjudicar físicamente el bien inmueble objeto de contrato, que lo hizo a momento de la firma del mismo, quedando pendiente la suscripción de la minuta definitiva y otorgación de toda la documentación cuando los compradores procedan al pago total del saldo, como se pactó en la cláusula quinta del merituado convenio, resultando evidente que el demandante Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez no incumplió las obligaciones contraídas.

Por los datos del proceso, los demandados empezaron a incurrir en mora el 24 de julio de 2012, a esa fecha quedaba un saldo de $us. 36.300, situación que no se encuentra en discusión, que por aplicación de la cláusula sexta resulta exigible el pago total de ese saldo a partir del 25 de enero de 2013, corriendo a partir de esa fecha el interés mensual del 2%, que los demandados están obligados a cancelar en atención de la cláusula séptima, considerando al mismo tiempo, que fue el 25 de septiembre de 2014 que los compradores hicieron efectivo la cancelación total del saldo, así se corrobora del depósito judicial N° 0023920 que cursa a fs. 244 de obrados, cuando reiteramos, a partir del 25 de enero de 2013 los compradores ya cayeron en mora y corría el interés pactado, circunstancia que es trascendente para comprender lo determinado por los de alzada.

Por otro lado, tenemos que, los compradores plantearon demanda de cumplimiento de contrato; empero, si bien estos terminaron de cancelar los $us. 60.000, como señalamos, el saldo $us. 36.300, fueron pagados fuera del plazo, estando pendiente el pago del interés sobre ese saldo, por el de un año y ocho meses de mora, que se calcula en $us. 14.520 pendientes, situación que los coloca en desobediencia del contrato, correspondiendo honrar el pago de este interés por mora, obligación primigenia que corresponde a los compradores recurrentes, y después proceder a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones al vendedor, que en el caso se traduce en la suscripción de la minuta definitiva y entrega de la documentación del bien inmueble.

Entonces, los demandados para exigir el acatamiento del contrato al vendedor, estos previamente deben cumplir con sus obligaciones, como lo establece el art. 368.I del Código Civil que indica “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato,…”, concordante con lo dispuesto por el art. 519 del mismo cuerpo normativo, que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; por lo que, la determinación del pago de los intereses en mora, no deviene de la demanda principal de “resolución de contrato”, sino, de la planteada por los compradores recurrentes de “cumplimiento de contrato”, que al haberse acogido esa pretensión, debe demostrarse previamente la obediencia de su parte con las obligaciones contraídas.

Así, de la revisión del memorial de apelación interpuesta por Juan Olguín Arias en representación del demandante de fs. 433 a 440, se tiene certeza que efectuó el correspondiente reclamo respecto al pago de intereses, precisamente en el numeral 2 indicó: “Queda patentizado el hecho de que mi representado ha demostrado con el documento de venta con reserva de propiedad y el procedimiento conciliatorio intentado el pago diligente y oportuno del precio convenido, empero sin resultado alguno, ya que los COMPRADORES COMPROMETIDOS de mala fe rehuyeron el cumplimiento del pago y, lo que es peor, incumplieron totalmente la ley del contrato al no querer pagar el precio total convenido, que no se refiere únicamente a los SESENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS, sino también al interés mensual convenido del dos por ciento (2%) en la cláusula sétima del contrato de venta de inmueble con reserva de derecho propietario de fecha 24 de agosto del año 2011, que debió aplicarse en forma coordinada con lo previsto en la cláusula segunda del referido documento, cuyo contenido es claro al señalar que al incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas estipuladas constituiría a los COMPRADORES COMPROMETIDOS en mora y, sin embargo, de que en la cláusula sexta del referido contrato se les concede un plazo extraordinario de seis meses a los COMPRADORES COMPROMETIDOS para pagar la totalidad del precio, ello no significa y no se dice tampoco en el contrato que se condonan los intereses, situación que no ha sido debidamente analizada por el a-quo y que, por lo tanto, irroga agravio y perjuicio a mi representado.” (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto previamente, la resolución de alzada al haber atendido el reclamo oportuno efectuado en el recurso de apelación, decanta en la congruencia exigida por el derecho al debido proceso, no existiendo pronunciamiento ultra petita.

En relación a la supuesta vulneración del art. 1286 del Código Civil, este Tribunal se remite a lo anteriormente desarrollado, no evidenciando falta de valoración probatoria, al no haberse encontrado en obrados la demostración que los recurrentes compradores hayan cumplido fielmente el contrato suscrito, quedando en simples declaraciones lo expresado por estos.

Debe tomarse en cuenta que la valoración de las pruebas no puede limitarse solo a una o algunas pruebas en el caso de autos a los informes cuestionados, sino al conjunto de evidencias para una mayor y mejor determinación, es así que conforme a lo desarrollado en la doctrina en el punto III.4, se tiene que los juzgadores tienen la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda evidencia una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya tasación simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, situación que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, en relación a la pretensión de las partes.

Como ya se dijo la decisión arribada en el presente proceso, por el Ad quem se basa en todo el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar sus pretensiones, y que en obrados existen documentos que contrarrestan la pretensión de los demandados.

Es así que con los medios probatorios dentro del presente proceso otorgaron la convicción determinada por el Tribunal de alzada, ya que los demandados no adjuntaron prueba que desvirtué este aspecto, aplicando correctamente el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, ya que la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes fueron realizadas de forma conjunta, no encontrándose vulneración en la valoración de la prueba, en ese entendido es que su reclamo deviene por infundado.

Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.