AS/0664/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0664/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Silvia Magaly Torrez Vera y María Esther Torrez Vera mediante memorial de fs. 24 a 26, reiterado a fs. 31, subsanado de fs. 33 a 35, a fs. 39 y a fs. 40 promovieron proceso ordinario de división y partición de registro de inmueble contra José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, Jorge Hibar Torrez Mollinedo y el Banco PRODEM S.A., quienes una vez citados la entidad financiera representada por Gricelda Asunción Quisbert Siles según escrito de fs. 77 a 79, se apersonó y asumió defensa; los dos primeros por memorial de fs. 106 a 109 vta., contestaron de forma negativa y opusieron excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, mereciendo el Auto de 10 de junio 2019, cursante de fs. 195 a 196, que declaró IMPROBADA las excepciones descritas; el tercer codemandado por Auto de 27 de agosto de 2018 fue declarado rebelde y se le designó como defensor de oficio a Lilian Lizet Vásquez Chuquimia, quien mediante escrito obrantes a fs. 128 y vta., y fs. 130 y vta., respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2020, de 16 de septiembre, cursante de fs. 224 a 230, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición e IMPROBADA con relación a la propuesta de división en acciones y derechos del bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata, plantearan recurso de apelación, mediante memoriales de fs. 231 a 234 y fs. 235; de la misma forma, Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera, por memorial de fs. 249 a 253 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 398/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 301 a 310 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia; en consecuencia, declaró PROBADA en parte la demanda, ordenando la venta del bien inmueble, toda vez que no se demostró su cómoda división y partición en las cuotas partes correspondientes a cada propietario, debiendo procederse a la división del producto de la venta entre los copropietarios de conformidad a las cuota partes correspondientes; respecto al Banco PRODEM S.A. deberá estar a las resultas de ejecución de la Sentencia, sin costas ni costos, con base en los siguientes fundamentos:

- Estableció que, en Audiencia Preliminar de 10 de junio de 2019, el Juez A quo conforme a procedimiento fijó el objeto del proceso “…de la parte demandada principal en la pretensión de la división y partición del bien inmueble registrado bajo el Folio Real N° 2010990056411…” contra el cual no se observó recurso alguno.

- Refirió que toda autoridad judicial debe observar lo dispuesto en el art. 170 del Código Civil, lo cual no puede ser menoscabada por simple capricho de las partes, asimismo, los copropietarios quedan reatados al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble.

- Respecto a que la Sentencia es un fallo extra petita e incongruente, instituyó que las partes deben tener presente el principio iura novit curia, por el cual el Juez es quien debe conocer el derecho y aplicarlo sin que se encuentre constreñido dentro el marco normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la resolución se aplicó el derecho que el Tribunal consideró para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas, ni los hechos en que las partes fundan las mismas, para resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes.

- Sobre la venta judicial del bien demandado, infirió por el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló “…que los Parámetros para División y Partición son: Área de Lote Edificable ALE es de 150.00 m2 y el Frente Minino de lote FML es de 8,00 m. (…) considerando que la SUPERFICIE REAL REGISTRADA de 265.00 m2 del predio ubicado en la calle Ixiamas Nº 358 no es suficiente para que puedan generar nuevas unidades catastrales de 150.00 m2 con un frente de 8.00 m., tal como establece los parámetros de división y partición…”, informando que el predio no es divisible, por lo cual el bien inmueble objeto del proceso no admite cómoda división, en atención a lo establecido en el art. 170 del sustantivo civil, resulta pertinente la determinación de la venta judicial del mismo, a efectos de que el precio pagado pueda ser distribuido entre todos los sujetos intervinientes en la presente litis, situación que no vulnera el debido proceso, pues busca materializar las pretensiones expuestas en la demanda, toda vez que al no haberse comprobado la cómoda división del inmueble corresponde realizar la subasta y remate.

- Con relación a Jorge Hibar Torres Mollinedo, los recurrentes señalan que el mismo ya no es propietario del bien inmueble, porqué les vendió su cuota parte; a lo que el Ad quem estableció que, corresponde observar el Folio Real N° 2.01.0.99.0056411, en la columna de titularidad de dominio, donde aún está registrado como copropietario del bien inmueble, incluso registra gravamen en favor del Fondo Financiero Privado S.A., sobre las acciones y derechos de Jorge Hibar Torres Mollinedo, por lo que corresponde una vez realizada la subasta y remate del bien inmueble estos derechos no se vean afectados ni desconocidos.

- En el caso del Banco PRODEM, señalaron que esta institución debió hacer valer sus derechos en el proceso correspondiente y no como demandado, sino como tercero interesado; al respecto, el Tribunal de apelación refirió que correspondía por la parte afectada interponer la excepción prevista al efecto si creyere que no debió ser integrado a la litis como demandado, aspecto que no acontece en la tramitación de la causa; asimismo, la parte recurrente debe remitirse al punto final del considerando III.1 del Auto de Vista, puesto que el Banco ha sido integrado a la causa en defensa de su derecho de acreencia que tiene sobre las acciones y derechos que corresponden a Jorge Hibar Torres Mollinedo quien es copropietario junto con la parte demandante y demandada.

- De la Ordenanza N° 622/2001, el Ad quem recordó a la parte, que todos los hechos afirmados deben ser probados con el mecanismo idóneo, en el caso, se tiene que por memorial de fs. 206 a 207, la parte actora solicitó nuevo oficio a la Alcaldía para que complemente el informe a fs. 201 tomando en cuenta la Ordenanza N° 622/2001, así como otras que la complementen, disponiéndose los oficios mediante providencia de 01 de agosto de 2019, constando en obrados nota de recepción de oficios a fs. 209 vta., sin embargo, observó que no se diligenció, ni adjuntó el informe complementario, por el cual se pueda cambiar la determinación de división y partición física del bien inmueble para su posterior individualización de Derechos Reales; en consecuencia, el Tribunal no contó con el informe del ente competente para determinar la división y partición, manteniéndose firme lo afirmado de fs. 201 a 202, por lo mismo, no se cuenta con mayores elementos probatorios que disponga la posibilidad de la pretensión demandada a objeto de evitar la alternativa de subasta y remate.

- En cuanto a la prueba INFORME ATM-AGPRE N° 1563/2017, el mismo no establece de ninguna forma la cómoda división y partición del bien inmueble, simplemente versa sobre la procedencia de aprobación de planos de legalización con superficie construida y de ninguna manera contradice el informe de fs. 201 a 202.

- Con relación a la inspección judicial, que ha sido considerada y valorada en el sentido de que, si bien las partes han dividido físicamente su bien inmueble, debe tenerse en cuenta que el art. 158 del Código Civil, establece que la copropiedad existe cuando una propiedad corresponde en común a varias personas, dicho régimen se encuentra regulado por los arts. 159 a 172 de la misma norma sustantiva civil. Concluyendo que es un derecho real en el que se transforma la propiedad individual cuando el bien cae en comunidad, es el régimen de la apropiación de un bien por varios.

Expresó que mientras no se determine la división y partición del bien inmueble objeto del proceso, cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, por cuanto deben atenerse a la aplicación del art. 170 del Código Civil, habiéndose comprobado de fs. 201 a 202 que la propiedad no admite cómoda división para generar matrículas propietarias diferentes.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, mediante memorial de fs. 312 a 324; y por Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera, según escrito de fs. 327 a 334, recursos que se pasan a analizar:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación planteado por José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata, se observa que la parte demandada, alegan como agravios los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulneró lo previsto en el art. 213.I y II nums. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, ya que correspondía anular dicha resolución y se dicte otra con la debida motivación y fundamentación en aplicación de lo establecido en el art. 218.I y II num. 4 de la misma norma legal.

2. Los fundamentos de la demanda refieren que la división física del bien inmueble ha sido realizada entre los propietarios el año 2003, quedando solo pendiente la división de los folios reales y del certificado catastral; es en cuanto a estas figuras jurídicas demandadas que el Juez debió realizar la calificación del derecho aplicable a la causa, pues la normativa aplicada no es la correcta, la misma hace referencia a la división y partición del bien inmueble y no de los folios reales y certificado catastral, incurriendo en error de derecho; en ese entendido, no cumplieron con formular su pretensión en términos claros y positivos, puesto que no se puede pedir la división y partición de registro del inmueble sin prueba que apoye la posibilidad de esa pretensión.

3. Las autoridades de instancia han dictado una Sentencia y Auto de Vista extra petita, toda vez que se han apartado del fin que tiene un juicio que es lograr la armonía social y la justicia material, pues el Juez de la causa decidió sobre algo que no se ha pedido, lo que en la competencia civil está prohibido y no podía contemplarse de oficio, decisión que los perjudica, ya que se dispuso el remate de todo el bien inmueble, sin considerar que son propietarios del 16,66 % de las acciones y derechos, conforme se establece del folio real y la escritura pública.

4. El Tribunal de apelación no fundamentó cuáles son los derechos vulnerados de Jorge Torres, para integrarlo en la litis, quien además de recibir el pago de la venta de su cuota parte del inmueble de 16.66 %, el mismo se prestó e hipotecó a favor del Banco PRODEM S.A. por una deuda de Bs. 200.000, y ahora con orden de remate que no fue demandado por ninguna de las partes, pretenden que se pague a la entidad financiera, con este falló tratan de despojarlos del bien que adquirieron con trabajo y sacrificio, vulnerando su derecho a la propiedad privada, con una resolución que van en contra la norma y que favorece a Jorge Torres y a PRODEM S.A.

5. El Auto de Vista al revocar en parte la Sentencia y disponer la venta del inmueble en subasta pública para que con el producto de la venta los copropietarios obtengan las cuotas correspondientes; sin embargo, están vulnerando lo previsto en el art. 213.I y II nums. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, pues lo correcto era anular dicha resolución aplicando el art. 218.I.II num. 4 de la misma norma legal, y se disponga que el A quo dicte nueva Sentencia conforme a ley.

6. La jurisprudencia no ha sido aplicada correctamente, toda vez que se vulneró el derecho a la propiedad privada, protegiendo los derechos de una entidad financiera con la que no se tiene ningún contrato, el Auto de Vista dispuso el remate del inmueble para pagar al Banco PRODEM S.A. la deuda de Jorge Torres, vulnerando la tutela judicial efectiva.

7. El Tribunal de apelación al disponer el remate total del inmueble para pagar la deuda de Jorge Torres al Banco PRODEM ha fallado de forma incongruente, arbitraria y extra petita, conforme a la jurisprudencia emitida por los Autos Supremos Nº 707/2022 y Nº 337/2023.

8. El Auto de Vista se contradice cuando reconoce que Jorge Torres figura en el folio real entre los copropietarios con acciones y derechos, y en la presente causa lo que se dispone es el remate de todo el bien inmueble, vulnerando su derecho a la propiedad privada, más aún si se considera que en ninguna parte del proceso consta que se haya demandado la división y partición del bien inmueble, menos la venta en subasta y remate.

9. El Ad quem no ha valorado toda la prueba, han mal interpretado la demanda forzándola para favorecer al Banco PRODEM y al demandado Jorge Torres, vulnerando su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales y protegido por la normativa civil en sus arts. 608.I, 1538 del Código Civil, art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, vulnerando su derecho a la propiedad privada.

10. La normativa, doctrina y jurisprudencia detallada en el Auto de Vista no tiene relación con lo demandado y ha sido forzado para favorecer al Banco PRODEM S.A. y a Jorge Torres Mollinedo, vulnerando el derecho a la verdad material, al debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a la propiedad privada individual, los principios de legalidad y el dispositivo consignados en el art. 1 num. 2, 3 y 16 y 4 del Código Procesal Civil.

11. El Tribunal de alzada vulneró el art. 145.I del Código Procesal Civil, pues al fundamentar su fallo tomó en cuenta solo una prueba, que es el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que refiere que la división y partición del inmueble, aspecto no demandado en el proceso.

12. El Auto de Vista vulneró el art. 1286 del Código Civil, respecto a la apreciación de la prueba producida en el proceso, que deberían ser de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, valor que ha sido ignorado en el presente caso de autos.

Del recurso de casación formulado por Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera, se tiene que la parte demandante, argumentaron los siguientes agravios:

1. La Sentencia y el Auto de Vista han cambiado el razonamiento de lo demandado y lo han orientado a un proceso de división y partición de inmueble, y han tergiversado la demanda a su antojo, pues jamás se ha demandado división y partición de inmueble, ya que el bien quedó plenamente dividido entre las partes desde el año 2003, lo que se demandó es la división del registro del inmueble, tanto en Derecho Reales como en catastro.

2. El Tribunal de alzada solo se basó en un informe parcial y sesgado que desconoce la Ordenanza Municipal N° 622/2011, informando que el inmueble no podría ser dividido por no alcanzar las superficies solicitadas a la norma existente; no obstante, resulta inconcebible que en el caso los juzgadores hayan pasado por alto los siguientes elementos de pruebas, como ser: la Certificación del GAMLP de fs. 15 a 16, que establece la conclusión de regularización de la construcción existente en su alícuota parte del inmueble, logrando obtener la aprobación de los planos de construcción fuera de norma; los planos a fs. 205 que emergieron de la aprobación debieron merecer consideración; y, la Ordenanza Municipal N° 622/2011, que es de obligatorio cumplimiento. Estos tres elementos demuestran que los juzgadores no han aplicado de forma adecuada el debido proceso, haciendo viable la nulidad de obrados.

3. Las resoluciones de instancia han vulnerado lo determinado por el art. 26.I num. 4 del Código Procesal Civil, ya que se constituyen en determinaciones basadas en error inexcusable, pues no tienen como asidero de sus determinaciones ni la demanda y menos la respuesta, tal tergiversación de la pretensión de las partes se constituye en un agravio trascendental para la casación, pues se busca se anule obrados hasta la sentencia y se pronuncie nueva resolución respetando los principios dispositivos y el de congruencia.

4. Si bien la norma municipal general habla de la superficie mínima de lote de 150 m2 en la zona y un frente de 8 m, empero es importante que se considere que si bien hay una norma general, también hay una norma especial del propio GAMLP, la Ordenanza Municipal N° 622/2011, es esta norma especial y excepcional a la que se acogen para poder legalizar su propiedad, encontrándose frente a una Sentencia y Auto de Vista que desconoce la normativa especial, este caso no se aplica a la verdad material de los hechos, toda vez que la dinámica de la normativa municipal ha llegado a la ponderación de otro tipo de propiedades, tales como los parqueos, bauleras y departamentos pequeños de un dormitorio que miden 15 m2, de 3 o 4 m2, o de 50 m2; por tanto, el permitir inscribir el registro de la alícuota de 43,24 m2, sumando ambas alícuotas son 86,28 m2, resulta legal y permitido por la norma especial municipal.

5. Tanto la parte demandante como la demandada han demostrado que tienen todos los servicios de agua, luz, alcantarillado y gas a domicilio, para las partes que les toca dentro el inmueble de forma independiente, dividido y partido desde el año 2003, aspectos que no han sido considerados, pese a que en la inspección judicial, el A quo evidencio la división existente y que se tiene los servicios instalados para cada alícuota, vulnerando el debido proceso y por lo tanto viable la nulidad de obrados.

6. Los principios que se deben aplicar en el desarrollo de los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria, respecto a la propiedad privada es un bien inalienable, el respeto al debido proceso es obligación de los juzgadores, los principios de iura novit curia, dispositivo y congruencia, son de obligatorio cumplimiento y las autoridades de instancia no pueden excederse en el marco normativo, y mucho menos tienen la facultad de cambiar el sentido misma de la demanda, olvidando que en la demanda se afirmó que el bien ya fue partido en las alícuotas de cada una de las partes desde el año 2003, donde viven de forma independiente, pretender ingresar a un trance y remate porque el bien no se puede dividir y según la alcaldía no es permitido, pero de forma mal intencionada no han considerado el informe de fs. 15 a 16 y los planos aprobados de las construcciones en sus alícuotas a fs. 205, además la Ordenanza Municipal N° 622/2011, hecho que todas luces violenta las reglas al debido proceso y verdad material.

Respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata, mediante escrito a fs. 337 y vta., expusieran los argumentos de defensa, refiriendo que:

Es evidente que el bien inmueble se encuentra dividido físicamente, con muros divisorios, desde el año 2003, que fue antes de la compraventa.

La demanda interpuesta es sobre división y partición de folio real en derechos reales, buscando independizar los registros de forma independiente, empero las autoridades de instancia cambiando el sentido de la demanda, vulneraron el art. 213.I del Código Procesal Civil, el derecho a la propiedad privada en su art. 56.I de la Constitución Política del Estado, al disponer el remate del inmueble para pagar la deuda de Jorge Torres al Banco PRODEM.

El juzgador no realizó una adecuada valoración de la prueba ofrecida y judicializada por las partes, no valoró la inspección judicial, donde se probó la división física del inmueble y que cada uno ocupa su ambiente de forma independiente, además de contar con todos los servicios básicos instalados, tampoco valoraron la prueba documental adjunta en obrados conforme prevé el art. 145.I y II del Código Procesal Civil, declarando probada en parte la demanda sin la debida valoración, motivación y fundamentación de la prueba, y para lo peor dispone remate del inmueble, sin que exista prueba de Derechos Reales que informe si el folio real puede dividirse, basándose en un informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, olvidando valorar otras pruebas.

Se vulneró el derecho y garantías constitucionales de ambas partes, como el derecho a la propiedad privada individual y principio del debido proceso, congruencia y otros.

Con base en estos fundamentos piden al Tribunal Supremo de Justicia se case el Auto de Vista.