AS/0664/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0664/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1. Sobre la división y partición de la copropiedad.

El Auto Supremo Nº 226/2012, de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, ‘...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico...’ (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.

El Art. 158 del Código Civil, establece que, ‘... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección’, al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.

El Art. 169 del Código Civil, señala que: ‘la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios’; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica ‘... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...’, de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble”.

III.2. De la división de la cosa común.

Al respecto, el Auto Supremo N° 181/2021, de 03 de marzo, desarrolló: “El art. 167.I del Código Civil señala que: ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común’; sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra ‘Código Civil Concordado y Comentado’ indicó que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía”.

III.3. Sobre la fijación del objeto del proceso.

El Auto Supremo N° 471/2024, de 16 de mayo, al respecto desarrollo que “La fijación del objeto del proceso puede ser definido como ‘aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes’, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.

Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso. En consecuencia, la identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas”.

III.4. Normativa inherente a la división y partición del bien común.

El Auto Supremo N° 665/2023, de 13 de julio, emitió el siguiente razonamiento “El art. 158 del Código Civil, establece que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.

El art. 159 de la referida norma, respecto a las cuotas de los copropietarios, determina: ‘I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas’.

El art. 160 de la precitada norma dispone que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

El art. 167 del Código Civil, en cuanto a la división de la cosa común, establece: ‘I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. II. No obstante, es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido’; de lo cual, se tiene que la división de la cosa común puede ser realizada en cualquier tiempo de manera voluntaria entre los copropietarios o por decisión de la autoridad judicial previo proceso a instancia de cualquiera de los cotitulares, y la excepción viene a ser la indivisión o mantenerse en copropiedad por un periodo que no debe sobrepasar los 5 años.

El art. 170 de la Ley N° 439, señala: ‘I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio. II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz’; al respecto, es menester señalar que son dos los requisitos para proceder al fraccionamiento de un inmueble, primero que no admita cómoda división y segundo que el fraccionamiento se encuentre prohibido por ley o norma administrativa.

El art. 171 de la precitada norma establece que a la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.

Asimismo, el art. 1233 del sustantivo Civil, en cuanto a la facultad de pedir la división, determina: ‘I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador’.

El art. 1241 del Código Civil, prescribe que si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos, que en caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta; disposición que orienta cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos, la primera opción es asignar el bien por entero, es decir en su totalidad al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios copropietarios y si esta alternativa no es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien

El art. 1242 del mismo cuerpo legal, respecto a los inmuebles no divisibles, señala: ‘Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa’.

El art. 478 del Código Procesal Civil, establece que las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario”.