CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud de lo reclamado en el recurso de casación interpuesto por José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi de Haybar, con la finalidad de establecer si lo acusado es o no evidente, corresponde contextualizar e ingresar a su análisis, como sigue a continuación:
En el presente caso, las demandantes María Esther Torrez Vera y Silvia Magaly Torrez de Auza iniciaron demanda de división y partición de registro de inmueble, contra José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi de Haybar, Jorge Hibar Torrez Mollinedo y Banco PRODEM S.A., argumentando que el bien inmueble ubicado en la calle Ixiamas N° 385 y 356, de Villa Fátima, con una superficie de 265 m2, se encuentra registrado en Derechos Reales en acciones y derechos, bien inmueble que ha sido heredado junto a su medio hermano y ex esposa del fallecido Jorge Torrez Quevedo, con quienes de común acuerdo establecieron las alícuotas en el 50% para Corina Mollinedo Saavedra y el otro 50% se dividió entre los tres hijos -María Esther Torrez Vera, Silvia Magaly Torrez de Auza y Jorge Hibar Torres Mollinedo- correspondiéndoles el 16.66% para cada uno, división plasmada con muros; posteriormente, Corina Mollinedo Saavedra y después Jorge Hibar Torres Mollinedo, transfirieron sus acciones y derechos en el 50% (129.73 m2) y 16.66% (43.24 m2), a favor de José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi de Haybar ahora demandados, con quienes no han podido llegar a acuerdos favorables para concluir con la división y partición, con la finalidad de independizar sus propiedades en los registros municipales y Derechos Reales, de conformidad con las alícuotas descritas.
En ese contexto, el Juez A quo emitió la Sentencia declarando probada en parte la demanda de división y partición del bien inmueble e improbada con relación a la propuesta de división en acciones y derechos, toda vez que no se demostró la cómoda división, correspondiendo procederse con la venta judicial y posterior división y partición de la parte porcentual del monto de remate en forma proporcional a los copropietarios. Respecto a la hipoteca judicial del Banco PRODEM S.A. determinó que el mismo esté a las resultas de ejecución de la sentencia a efectos de hacer valer su derecho de persecución y preferencia sobre el monto correspondiente a las acciones y derechos de Jorge Torres Mollinedo; Resolución que al ser impugnada, mereció la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia, declarando probada en parte la demanda, ordenando la venta del bien inmueble, toda vez que no se demostró la cómoda división en las cuotas partes correspondiente a cada copropietario, con relación al Banco PRODEM S.A. este debe estar a las resultas de ejecución de la Sentencia.
Con base en lo expuesto precedentemente, y como bien estableció el Tribunal de alzada, en Audiencia Preliminar de 10 de junio de 2019, visible a fs. 198, el Juez A quo conforme a procedimiento fijó como objeto del proceso la división y partición del bien inmueble, aspecto que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, toda vez que, en el presente caso la autoridad judicial realizó un ajuste razonable, conforme a la naturaleza de la causa basado en los hechos y fundamentos de la demanda, de acuerdo al razonamiento establecido en la doctrina aplicable al caso.
En ese entendido, la resolución emitida por el juez de primera instancia ha puesto fin al litigio, recayendo sobre la cosa litigada, demostrándose en la tramitación que no se puede realizar la cómoda división del bien inmueble, aspecto que derivó a que la autoridad judicial observe lo previsto en el art. 170 del Código Civil, que regula la indivisibilidad de un bien inmueble a lo que los copropietarios se encuentran reatados; en este contexto, no se vulneró lo previsto en el art. 213.I y II nums. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, tanto la Sentencia como el Auto de Vista cuentan con la debida motivación y fundamentación, tampoco se transgredió lo estipulado en el art. 218.I y II num. 4 de la misma norma legal, por lo que el primer agravio deviene en infundado.
En el segundo agravio los recurrentes acusaron error de derecho, ya que la parte demandante no cumplió con formular su pretensión en términos claros y positivos, no se puede pedir la división y partición de registro del inmueble sin prueba que apoye la posibilidad de esa pretensión; al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se infiere que el presente reclamó está enmarcada al Auto interlocutorio resuelto en audiencia preliminar que declaró improbada la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuado por la autoridad judicial, el cual fue apelado en efecto diferido, cuya determinación ha sido confirmada por el Tribunal de alzada; en ese tenor, de acuerdo con la doctrina aplicable al caso, se tiene que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario, por lo que el Auto interlocutorio de 10 de junio de 2019 no está comprendido dentro de estas resoluciones que ponen fin o cortan todo procedimiento como un Auto definitivo, Auto de Vista que revisa la sentencia, casos establecidos por la norma, por lo que el agravio advertido no corresponde ser considerado.
En el tercer agravio denunciaron que las autoridades de instancia han dictado una Sentencia y Auto de Vista extra petita, puesto que el Juez de la causa decidió sobre algo que no se ha pedido, lo que en la competencia civil está prohibido y no podía contemplarse de oficio, ya que se dispuso el remate de todo el bien inmueble, sin considerar que son propietarios del 16,66 % de las acciones y derechos, conforme se establece del folio real y la escritura pública; al respecto, el Ad quem refirió que bajo el principio iura novit curia es el Juez quien debe conocer el derecho y aplicarlo sin que se encuentre constreñido dentro el marco normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Resolución aplicó el derecho que el Tribunal consideró para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas, ni los hechos en que las partes fundan las mismas, para resguardar el principio dispositivo, en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes.
A este respecto, como ya se analizó en el primer agravio, se tiene que la autoridad judicial en Audiencia Preliminar de 10 de junio de 2019, conforme a procedimiento fijó el objeto del proceso como división y partición del bien inmueble, aspecto que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, toda vez que, acorde a la naturaleza de la causa y de la pretensión de la parte demandante, el Juez de primera instancia realizó un ajuste razonable, pues según el principio iura novit curia las partes no necesariamente tienen que utilizar el tecnicismo jurídico, pues en el presente caso la demanda expone con claridad los hechos, con base en los cuales el Juez aplicó el derecho, por lo tanto este agravio deviene en infundado.
Prosiguiendo, por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver los agravios cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de forma conjunta; toda vez que, los recurrentes denunciaron al Auto de Vista que dispuso la venta del bien inmueble en subasta pública, para que con el producto de la venta los copropietarios obtengan las cuotas correspondientes, orden de remate que no fue demandado por ninguna de las partes; además que, Jorge Torres Mollinedo recibió el pago por la compraventa de su cuota parte del inmueble -16.66 %-, empero, el mismo sobre sus acciones y derechos se prestó e hipotecó a favor del Banco PRODEM S.A. por una deuda de Bs. 200.000, por lo tanto, el Tribunal de apelación al disponer el remate para pagar la deuda de Jorge Torres al banco falló de forma incongruente, arbitraria y extra petita; entonces, la demanda ha sido mal interpretada forzándola para favorecer a la entidad bancaria y al nombrado codemandado, vulnerando el derecho a la propiedad privada, tutela judicial efectiva, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante la ley, los principios de legalidad y dispositivo, por lo que transgredieron lo previsto en los arts. 1 nums. 2, 3 y 16, 4, 213.I y II nums. 2, 3 y 4 y 218.I y II num. 4 del Código Procesal Civil, protegiendo los derechos de una entidad financiera con la que no se tiene ningún contrato, tratando de despojarlos del bien que adquirieron con trabajo y sacrificio.
Sobre lo enunciado, es menester señalar que el Tribunal de alzada estableció sobre la determinación de la venta judicial del bien demandado, señalando que el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, constituyó los parámetros para la división y partición del área edificable consistente en 150 m2 y un frente mínimo de 8 m, en tal razón y en consideración de que la superficie de 265 m2 no es suficiente para generar nuevas unidades catastrales conforme a los parámetros establecidos, resulta no ser divisible, por lo cual el bien inmueble objeto del proceso no admite cómoda división, y en atención a lo establecido en el art. 170 del Código Civil, resulta pertinente la determinación de la venta judicial del mismo, a efectos de que el precio pagado pueda ser distribuido entre todos los sujetos intervinientes en el proceso, con dicha disposición se busca materializar la pretensión expuesta en la demanda, toda vez que al no haberse comprobado la cómoda división del inmueble corresponde realizar la subasta y remate.
Bajo ese argumento, el Ad quem actuó acorde a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1, que interpreta el art. 170 del Código Civil, por el cual se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble; por lo tanto, la determinación asumida por la autoridad judicial es correcta.
Continuando, la autoridad de segunda instancia respecto al codemandado Jorge Hibar Torres Mollinedo, señaló que corresponde observar el Folio Real de Derechos Reales, en el cual se encuentra registrado como copropietario del bien inmueble, como también se evidencia el registro de gravamen en favor del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., sobre las acciones y derechos de Jorge Hibar Torres Mollinedo, por lo que corresponde una vez realizada la subasta y remate del bien inmueble estos derechos no se vean afectados ni desconocidos; en ese entendido, la parte recurrente debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, que señala “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.”, entonces el derecho real inscrito a nombre de Jorge Hibar Torres Mollinedo surte efectos ante terceros por estar registrado en Derechos Reales; sin embargo, la Escritura Pública N° 1619/2004, de 21 de septiembre, de compraventa a favor de José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo tanto solo surte efectos entre las partes suscribientes y no ante terceros como prevé la norma.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la demanda fue iniciada contra José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, Jorge Hibar Torrez Mollinedo y PRODEM S.A., este último se apersonó mediante escrito de fs. 77 a 79, manifestando que se registró un gravamen hipotecario judicial producto de un proceso ejecutivo realizado contra Jorge Hibar Torres Mollinedo, recayendo sobre sus acciones y derechos de propiedad, por una obligación incumplida de préstamo de Bs. 200.000; a este respecto, la sentencia dispuso que el banco debe estar a las resultas de la correspondiente ejecución de sentencia a efectos de hacer valer su derecho de persecución y preferencia sobre las acciones y derechos de Jorge Hibar Torres Mollinedo; asimismo, el Auto de Vista refirió que el Banco ha sido integrado a la litis en defensa de su derecho de acreencia que tiene sobre las acciones y derechos que corresponden a Jorge Hibar Torres Mollinedo quien es copropietario junto con la parte demandante y demandada, determinando de igual manera que deberá estar a las resultas de ejecución de la sentencia.
Por lo tanto, en la presente causa se infiere que al no haberse demostrado la cómoda división del bien inmueble conforme a los parámetros permitidos en la municipalidad, se ordenó la venta judicial del bien inmueble, para que con el producto de su venta se divida entre los copropietarios de conformidad a las cuotas partes correspondientes, determinación basada en el régimen normativo de la copropiedad, queda claro que tal disposición no está en función de beneficiar al Banco PRODEM, por lo que no se advierte que se haya emitido una resolución incongruente, arbitraria y menos extra petita, toda vez que la entidad bancaria conforme a procedimiento y mecanismos legales tramitó el proceso ejecutivo por el cual registro la hipoteca judicial al incumplimiento de una deuda adquirida por el codemandado Jorge Hibar Torres Mollinedo, para resguardar su acreencia, por lo que los agravios denunciados no son evidentes.
Los recurrentes en los agravios décimo primero y décimo segundo acusaron al Tribunal de alzada la vulneración de los arts. 145.I del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, ya que en la fundamentación del falló solo tomaron en cuenta el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, referente a la división y partición del inmueble aspecto no demandado en el proceso, además de la falta de apreciación de la prueba producida en el proceso; al respecto, del Auto impugnado se tiene que el Tribunal Ad quem valoró toda la prueba presentada en la causa, con relación a la Ordenanza N° 622/2001, observó que las demandantes solicitaron nuevo oficio para que la Alcaldía emita un informe complementario al informe de fs. 201, diligencia entregada a la parte solicitante conforme se establece de recepción a fs. 209 vta., empero, no se diligenció, ni adjuntó al proceso para su valoración, por lo que no contó con mayores elementos probatorios que disponga la posibilidad de la pretensión demandada a objetos de evitar la alternativa de subasta y remate.
Asimismo, el Tribunal de apelación revisó el INFORME ATM-AGPRE N° 1563/2017, el cual no establece de ninguna forma la cómoda división y partición del bien inmueble, simplemente versa sobre la procedencia de aprobación de planos de legalización con superficie construida y de ninguna manera contradice el informe de fs. 201 a 202; respecto a la inspección judicial, que ha sido considerada y valorada, refirió que si bien las partes han dividido físicamente su bien inmueble, debe tenerse en cuenta que el art. 158 del Código Civil, establece que la copropiedad existe cuando una propiedad corresponde en común a varias personas, dicho régimen se encuentra regulado por los arts. 159 a 172 de la misma norma sustantiva civil; en ese contexto, se tiene que la autoridad de segunda instancia ha valorado y considerado las pruebas presentadas en el proceso, por lo tanto los agravios reclamados no son evidentes.
Prosiguiendo, se tiene el recurso de casación formulado por Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera, el cual por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver todos los agravios de forma conjunta; las recurrentes denunciaron a las autoridades de instancia por haber cambiado el razonamiento de la demanda de división del registro en Derecho Reales y catastro, orientándolo a un proceso de división y partición de bien inmueble, toda vez que el mismo quedó dividido físicamente entre las partes desde el año 2003, los juzgadores pasaron por alto la Ordenanza Municipal N° 622/2011 y la Certificación del GAMLP cursante de fs. 15 a 16, que regularizó la construcción existente en su alícuota parte obteniendo la aprobación de planos fuera de norma; asimismo, refieren que es importante considerar que hay una norma especial del GAMLP, la Ordenanza Municipal N° 622/2011, a la que se acogieron para legalizar su propiedad, encontrándose frente a una determinación que desconoce la normativa especial, toda vez que dicha norma pondera otro tipo de propiedades, como parqueos, bauleras y departamentos pequeños, por tanto, la inscripción de 86,28 m2, resulta legal y permitido por la norma especial, siendo que demostraron que todos tienen los servicios básicos de forma independiente aspecto probado en la inspección judicial; sin embargo, ahora pretenden rematar el bien y de forma mal intencionada no han considerado el informe de fs. 15 a 16 y los planos aprobados de las construcciones, además la Ordenanza Municipal 622/2011, vulnerando el debido proceso, verdad material, los principios dispositivos y el de congruencia, y lo determinado por el art. 26.I num. 4 del Código Procesal Civil, haciendo viable la nulidad de obrados.
Con base en lo ya analizado anteriormente, se tiene de los antecedentes procesales que en Audiencia Preliminar de 10 de junio de 2019, el Juez A quo conforme a procedimiento fijó como objeto del proceso la división y partición del bien inmueble, mismo que no ha sido objeto de impugnación; en el presente caso, la autoridad judicial realizó un ajuste razonable, conforme a la naturaleza de la causa basado en los hechos y fundamentos de la demanda, de acuerdo al razonamiento establecido en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.3, pues según el principio iura novit curia las partes no necesariamente tienen que utilizar el tecnicismo jurídico, pues en el presente caso la demanda expone con claridad los hechos, en base a los cuales el Juez aplicó el derecho.
En consecuencia, en el caso de autos la venta judicial del bien inmueble es de conformidad al informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que estableció los parámetros para la división y partición del área edificable consistente en 150 m2 y un frente mínimo de 8 m, en tal razón y en consideración de que la superficie de 265 m2 no es suficiente para generar nuevas unidades catastrales conforme a los medidas establecidas, resulta no ser divisible, por lo cual el bien inmueble objeto del proceso no admite cómoda división, y en atención a lo establecido en el art. 170 del Código Civil, que regula la indivisibilidad de un bien inmueble a lo que los copropietarios se encuentran reatados, resulta pertinente la determinación de la venta judicial del mismo, a efectos de que el precio pagado pueda ser distribuido entre todos los sujetos intervinientes en el proceso, con dicha disposición se busca materializar la pretensión expuesta en la demanda, toda vez que al no haberse comprobado la cómoda división del inmueble corresponde realizar la subasta y remate; por lo tanto, el Ad quem actuó acorde a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1, que interpreta el art. 170 del Código Civil, por el cual se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble.
Asimismo, con relación a la Ordenanza N° 622/2011, el Tribunal Ad quem observó que las demandantes solicitaron un nuevo oficio para que la Alcaldía emita un informe complementario al informe DATC-UACT N° 1638/2019 de 01 de julio, obrante a fs. 201, dicho oficio fue entregado a la parte solicitante, conforme se establece de la recepción a fs. 209 vta., empero, no lo diligenciaron, ni adjuntaron al proceso para su valoración, por lo que dicha instancia no contó con mayores elementos probatorios que posibilite la pretensión demandada. Al respecto, la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. N° 622/2011, visible de fs. 237 a 248, pretende el ingreso de la mayor cantidad de edificaciones que están fuera de norma municipal para lo cual no se debe considerar la superficie mínima de lote, empero la misma norma señala que es un proceso que regulariza la edificación, no así la propiedad, quedando claro que esta ordenanza regulariza las edificaciones, que son las construcciones que no han respetado la normativa municipal, además hace responsables de dicho proceso a los propietarios y profesional que los asesora, por lo tanto, esta normativa municipal especial no determina los parámetros establecidos en el informe DATC-UACT N° 1638/2019, solo aprueba la construcción para lo cual no es necesario el proceso de división y partición.
Por otro lado, se tiene el INFORME ATM-AGPRE N° 1563/2017, visible de fs. 15 a 16, referente a la aprobación de planos de legalización con una superficie total construida de 42.27 m2, basado en la Ordenanza Municipal N° 622/2011, el mismo no establece de ninguna forma la cómoda división y partición del bien inmueble, simplemente aprueba los planos de legalización con superficie construida y como bien señalo el Tribunal de apelación dicho informe tampoco contradice el informe DATC-UACT N° 1638/2019 de 01 de julio.
Respecto a la inspección judicial, esta prueba ha sido considerada y valorada, si bien las partes han dividido físicamente su bien inmueble y que cada copropietario cuente con los servicios básicos de forma independiente, empero, debe tenerse en cuenta que el art. 158 del Código Civil, establece que la copropiedad existe cuando una propiedad corresponde en común a varias personas, dicho régimen se encuentra regulado por los arts. 159 a 172 de la misma norma sustantiva civil, tal como lo establece la doctrina aplicable al caso en el apartado III.4, el cual en el art. 170 de la Ley N° 439, señala “I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio. II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz”, para lo cual es importante instituir dos requisitos para que proceda el fraccionamiento del bien inmueble, primero que no admita cómoda división y segundo que el fraccionamiento se encuentre prohibido por ley o norma administrativa; bajo este precedente, se infiere que en presente caso las partes no han demostrado cómoda división del bien objeto de litigio y el fraccionamiento realizado por las partes de común acuerdo, inscrito en Derechos Reales en acciones y derechos, se encuentra prohibido por ley o norma municipal; por lo tanto, los reclamos del presente recurso de casación no han sido desvirtuados deviniendo en infundado.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos de ambos recursos de casación; en ese contexto, es menester remitirnos en lo ya establecido en los mismos.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
