AS/1017/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1017/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 4 de mayo (fs. 729 a 748), el Juzgado de Sentencia Penal 8° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Luz Pilar Escalera Rivero, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 3 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, con el fundamento siguiente:

en el presente caso la acusación fiscal y particular acusan a la ciudadana MARIA LUZ DEL PILAR ESCALERA RIVERO, por el delito de violencia familiar o doméstica, en sus componentes violencia física y psicológica, identificando como víctimas a sus hermanos María Inés Escalera Rivero y Martin Iván Alejandro Escalera Rivero (fallecido). … empero a fin de lograr establecer la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, es importante partir del testimonio de la víctima María Inés Escalera Rivero, siendo un dato de relevancia y se tiene convicción que la acusada como las dos víctimas identificadas en la acusación, son hermanos de padre y madre. (AP-1, AP-2, AP-2 repetido, la prueba de cargo y descargo). Lo que significa que el hecho acusado se suscitó en un contexto familiar”.

En ese contexto se llega a la convicción que entre la acusada y las victimas existe un conflicto identificado, a raíz del bien inmueble que comparten y otras diferencias que existen entre las partes, al ser un bien que dejaron sus padres, mismo que aún no se define su derecho propietario entre todos los hermanos que son ocho, ese contexto ha sido aprovechado por la acusada como hermana mayor de la víctima María Inés Escalera Rivero, para realizar diversos actos que obviamente afectan a una vida normal de las víctimas y cualquier ser humano, en vista de que no puede pasar como algo normalizado, el admitir de manera repetida insultos, palabras o términos desvalorizantes, agarrones, tirones de cabello, encierros, cortar la luz eléctrica cuando uno está en la ducha, controlar todos los movimientos realizados en dicho domicilio, inclusive llegan a constituir acciones que iban contra su integridad física; asimismo, control ejercido directamente y a través de la instalación de cámaras de vigilancia, alarmas dentro la vivienda. Es evidente que todo ello genera una vida sin libertad, que genera una afectación que ahora se acreditó en juicio PP-1, MP-18, MP-19, por la existencia de una violencia sistemática desde su niñez en María Inés Escalera Rivero, ejercido por la acusada bajo distintos actos que dañaron su integridad física y psicológica y en la otra víctima identificada como Martin Iván Escalera Rivero (fallecido), que ha ocupado dicha vivienda en el mismo piso que María Inés (hacinados), cuando ya sus padres fallecieron logrando resistir esas acciones que se traducen en violencia, …

Ha sido evidente a través de la prueba de cargo e inclusive de descargo la existencia de violencia tanto psicológica e inclusive física identificada en contra de María Inés, ello propinado por María Luz del Pilar, el análisis conjunto y armónico a la prueba dentro la sana critica llevan a la convicción de que la acusada desde la infancia de María Inés ha generado ambientes de conflicto y donde se han generado las agresiones verbales y físicas. La prueba testifical de cargo ha sido de importancia para establecer esa responsabilidad de la acusada, demostrando su rol de persona agresiva que tiende a agredir a su hermana menor, es evidente que estos testigos de cargo han conocido directamente y a través del testimonio de la víctima Inés y Martin, lo vivido en ese domicilio. María Inés ha recibido golpes en su humanidad (jalones de cabello, agarrones, etc..) y amenazas de muerte, así como términos despectivos y desvalorizantes, inclusive en presencia de Raúl Javier Arce Gonzales, quien indica lo visto y oído cuando enamoraba con María Inés, precisando que los hechos fueron marcándose más cuando fallecen los padres. Asimismo, esa intimidación y control de sus actos lo realiza la acusada cuando asume de manera arbitraria el control de la mayoría de los ambientes que tiene en ese domicilio común de los hermanos (que son ocho), que incluso del debate surgió que dicha división no ha sido definida por la autoridad competente, asimismo está demostrado y se tiene convicción de la intimidación existente, …”.

“… Todo ello precedentemente expuesto demuestra la existencia de violencia física y psicológica en contra de María Inés Escalera Rivero, a través de los testigos de cargo relevantes y la prueba documental MP-3, MP-20, PP-1, todo ello analizado en conjunto dan certeza de que ha existido daño físico también en la victima ocasionado por la acusada, ella también relatado por la víctima en juicio oral, incluso como testigos presenciales se tiene a Raúl Javier Arce Gonzales y Martín Alejandro, estos dos relatos de testigos y la declaración de la víctima llegan a ser coherentes ante la existencia de violencia física, situación también corroborada a través de datos coincidentes que otorgaron los testigos de cargo, como ser amigos y vecinos de la víctima,… María Inés también ha sido víctima de violencia psicológica acreditándose acciones sistemáticas que exteriorizo que también fueron en contra de Martin Iván Alejandro, conforme se ha mencionado precedentemente, se acredita la existencia de intimidación, control de sus actos, acciones y palabras desvalorizantes en contra de estas dos víctimas y todo ello reflejado en la prueba testifical de cargo y descargo, los testigos de relevancia y la prueba documental MP-3, MP-5, MP-9, MP-13, MP-18, MP-19, MP-20, MP-24, MP-25, MP-26, MP- 27, MP-28, MP-29.” (sic).

Concluye, afirmando que: “Es así, que en el presente caso el fundamento de la defensa no tiene mérito alguno, habiendo la acusación demostrado el hecho de violencia. Por todo lo expuesto, el hecho punible ha existido sin lugar a cuestionamientos, descartándose los argumentos de la defensa que en su fase inicial como de conclusiones, al negar los hechos, siendo que su prueba desfilada no enerva en absoluto el hecho ilícito, debido a que la prueba desfilada en juicio oral, tanto testifical como documental de cargo, generan en la juzgadora certeza en la existencia del hecho acusado y su participación de MARIA LUZ DEL PILAR ESCALERA RIVERO, estando claramente individualizada su participación en el hecho de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el Art. 272 bis. núm. 3) del CP, por haber exteriorizado conductas que han afectado a las víctimas.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, María Luz Del Pilar Escalera Rivero formuló recurso de apelación restringida (fs. 776 a 787), del cual se considera únicamente el agravio admitido y vinculado al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del “delito de Lesion Seguida de Muerte sancionado por el art. 273 del CP”, por errónea subsunción del hecho l tipo penal [art. 370 núm. 1) del CPP].

La recurrente acusó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal por el cual se la sentenció, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes, debido a que el Juez de Sentencia a momento de emitir su fallo no realizó una correcta subsunción del hecho acusado, no hizo una subsunción o tipificación sobre el tipo penal por el cual se le acusó; o sea, la Sentencia adolece de una debida fundamentación jurídica, que consiste en la adecuación o subsunción de los hechos acusados al o los tipos penales objeto de juicio, conforme ha establecido el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, referente al debido proceso en su elemento de la motivación suficiente, cuando no le está permitido al Tribunal realizar la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, como ocurrió en el caso de autos. Asimismo, citó el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, referente a la labor de subsunción penal y control por el Tribunal de alzada, refiriendo que la Sentencia no cumplió efectivamente con la correcta fundamentación jurídica o subsunción adecuada de los hechos reales al tipo penal, consecuentemente la Sentencia apelada incurrió en el defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, como es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que, en aplicación de la primera parte del art. 413 de la norma procesal penal, refiere corresponder al Tribunal de alzada anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición y/o reenvío del juicio ante otro Juzgado de Sentencia imparcial y justo, para que se lleve adelante el juicio y valore de manera adecuada la prueba aportada, declarando su inocencia, puesto que no participado del hecho que se lo acusó.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 117/2023 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

“…, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, se evidencia que el reclamo es incierto, pues este Tribunal, se cerciora que la Juez inferior, llegó a conclusiones en las que estableció los hechos demostrados, previa valoración individual e integral de los elementos de prueba, dentro de su Fundamentación Jurídica cursante desde fs. 744 y siguientes considera lo expresado por el art. 272 bis. del CP, que expresa: "(VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito... 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado".

En ese marco, este Tribunal ejerciendo el control de subsunción toma como los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, los siguientes: Sujeto activo (autor), que en el caso de autos se identifica a María Luz del Pilar Escalera Rivero como la hermana de las víctimas María Inés Escalera Rivero y Martin Iván Alejandro Escalera Rivero; conforme se tiene demostrado y así descrita en la Sentencia (fs. 729 Vita.).

Sujeto pasivo (victima), que en el caso de autos se identifica a las víctimas María Inés Escalera Rivero y Martin Iván Alejandro Escalera Rivero conforme se tiene demostrado y descrita así en la Sentencia cuando expresa: "SEGUNDO.- Esta probado que en ese contexto familiar se suscitaron hechos de violencia física y psicológica, … " (fs. 729 Vita.).

La conducta incriminada, que es la acción de agredir físicamente, psicológica o sexualmente, que el caso estuvo suficientemente demostrada, y así expuesta tanto en los hechos probados como dentro de la fundamentación jurídica, cuando concluye la autoridad inferior, dentro el caso se demostró la existencia de violencia física y psicológica en contra de María Inés Escalera Rivero, a través de los testigos de cargo relevantes y la prueba documental MP-3, MP-20, PP-1, todo ello analizado en conjunto la autoridad judicial adquirió certidumbre, que ha existido daño físico también en la victima ocasionado por la acusada, ello también relatado por la víctima en juicio oral, incluso como testigos presenciales como Raúl Javier Arce Gonzales… e incluso se tiene la MP-3 que es la declaración de Martin Iván Alejandro que indica:…, relatos de estos dos testigos, así como la declaración de la víctima que la Juez inferior considera como coherentes ante la existencia de violencia física, situación que considera la autoridad judicial haber sido corroborada a través de datos coincidentes que otorgaron los testigos de cargo...

En mérito a ello, estableció que la conducta asumida por María Luz del Pilar Escalera Rivero se adecua al delito de Violencia Familiar o Domestica, debiendo ser entendida la Sentencia en su totalidad y no en partes aisladas, cumpliendo de éste modo con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, habiendo realizado la calificación jurídica de la conducta de la acusada, en el tipo penal de Violencia de Familiar o Domestica, previsto en el art. 272 bis núm. 3) del CP, con la debida fundamentación, pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante de que; "se incurre en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal por el cual se lo sentenció, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes, porque el Tribunal A- Quo", se advierte, que la sentencia impugnada refleja el cumplimiento del art. 124 del CPP, además de haber advertido que la denuncia refiere a la Juez unipersonal como un Tribunal colegiado, lo que hace del reclamo carente de sustento, al no identificar que norma ha sido inobservada o erróneamente aplicada y en su caso establecer que hechos considera que son inexistes y no acreditados en los que se basaría la Sentencia, no siendo evidente la denuncia pues no concurre una falta o carencia de fundamentación jurídica en el fallo analizado precedentemente.” (sic).