Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1017/2024-RRC
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 431/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 849 a 857, María Luz del Pilar Escalera Rivero, impugna el Auto de Vista 117/2023 de 12 de septiembre, de fs. 830 a 840 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP)
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 4 de mayo (fs. 729 a 748), el Juzgado de Sentencia Penal 8° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Luz Pilar Escalera Rivero, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 3 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, con el fundamento siguiente:
“… en el presente caso la acusación fiscal y particular acusan a la ciudadana MARIA LUZ DEL PILAR ESCALERA RIVERO, por el delito de violencia familiar o doméstica, en sus componentes violencia física y psicológica, identificando como víctimas a sus hermanos María Inés Escalera Rivero y Martin Iván Alejandro Escalera Rivero (fallecido). … empero a fin de lograr establecer la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, es importante partir del testimonio de la víctima María Inés Escalera Rivero, siendo un dato de relevancia y se tiene convicción que la acusada como las dos víctimas identificadas en la acusación, son hermanos de padre y madre. (AP-1, AP-2, AP-2 repetido, la prueba de cargo y descargo). Lo que significa que el hecho acusado se suscitó en un contexto familiar”.
“En ese contexto se llega a la convicción que entre la acusada y las victimas existe un conflicto identificado, a raíz del bien inmueble que comparten y otras diferencias que existen entre las partes, al ser un bien que dejaron sus padres, mismo que aún no se define su derecho propietario entre todos los hermanos que son ocho, ese contexto ha sido aprovechado por la acusada como hermana mayor de la víctima María Inés Escalera Rivero, para realizar diversos actos que obviamente afectan a una vida normal de las víctimas y cualquier ser humano, en vista de que no puede pasar como algo normalizado, el admitir de manera repetida insultos, palabras o términos desvalorizantes, agarrones, tirones de cabello, encierros, cortar la luz eléctrica cuando uno está en la ducha, controlar todos los movimientos realizados en dicho domicilio, inclusive llegan a constituir acciones que iban contra su integridad física; asimismo, control ejercido directamente y a través de la instalación de cámaras de vigilancia, alarmas dentro la vivienda. Es evidente que todo ello genera una vida sin libertad, que genera una afectación que ahora se acreditó en juicio PP-1, MP-18, MP-19, por la existencia de una violencia sistemática desde su niñez en María Inés Escalera Rivero, ejercido por la acusada bajo distintos actos que dañaron su integridad física y psicológica y en la otra víctima identificada como Martin Iván Escalera Rivero (fallecido), que ha ocupado dicha vivienda en el mismo piso que María Inés (hacinados), cuando ya sus padres fallecieron logrando resistir esas acciones que se traducen en violencia, …”
“Ha sido evidente a través de la prueba de cargo e inclusive de descargo la existencia de violencia tanto psicológica e inclusive física identificada en contra de María Inés, ello propinado por María Luz del Pilar, el análisis conjunto y armónico a la prueba dentro la sana critica llevan a la convicción de que la acusada desde la infancia de María Inés ha generado ambientes de conflicto y donde se han generado las agresiones verbales y físicas. La prueba testifical de cargo ha sido de importancia para establecer esa responsabilidad de la acusada, demostrando su rol de persona agresiva que tiende a agredir a su hermana menor, es evidente que estos testigos de cargo han conocido directamente y a través del testimonio de la víctima Inés y Martin, lo vivido en ese domicilio. María Inés ha recibido golpes en su humanidad (jalones de cabello, agarrones, etc..) y amenazas de muerte, así como términos despectivos y desvalorizantes, inclusive en presencia de Raúl Javier Arce Gonzales, quien indica lo visto y oído cuando enamoraba con María Inés, precisando que los hechos fueron marcándose más cuando fallecen los padres. Asimismo, esa intimidación y control de sus actos lo realiza la acusada cuando asume de manera arbitraria el control de la mayoría de los ambientes que tiene en ese domicilio común de los hermanos (que son ocho), que incluso del debate surgió que dicha división no ha sido definida por la autoridad competente, asimismo está demostrado y se tiene convicción de la intimidación existente, …”.
“… Todo ello precedentemente expuesto demuestra la existencia de violencia física y psicológica en contra de María Inés Escalera Rivero, a través de los testigos de cargo relevantes y la prueba documental MP-3, MP-20, PP-1, todo ello analizado en conjunto dan certeza de que ha existido daño físico también en la victima ocasionado por la acusada, ella también relatado por la víctima en juicio oral, incluso como testigos presenciales se tiene a Raúl Javier Arce Gonzales y Martín Alejandro, estos dos relatos de testigos y la declaración de la víctima llegan a ser coherentes ante la existencia de violencia física, situación también corroborada a través de datos coincidentes que otorgaron los testigos de cargo, como ser amigos y vecinos de la víctima,… María Inés también ha sido víctima de violencia psicológica acreditándose acciones sistemáticas que exteriorizo que también fueron en contra de Martin Iván Alejandro, conforme se ha mencionado precedentemente, se acredita la existencia de intimidación, control de sus actos, acciones y palabras desvalorizantes en contra de estas dos víctimas y todo ello reflejado en la prueba testifical de cargo y descargo, los testigos de relevancia y la prueba documental MP-3, MP-5, MP-9, MP-13, MP-18, MP-19, MP-20, MP-24, MP-25, MP-26, MP- 27, MP-28, MP-29.” (sic).
Concluye, afirmando que: “Es así, que en el presente caso el fundamento de la defensa no tiene mérito alguno, habiendo la acusación demostrado el hecho de violencia. Por todo lo expuesto, el hecho punible ha existido sin lugar a cuestionamientos, descartándose los argumentos de la defensa que en su fase inicial como de conclusiones, al negar los hechos, siendo que su prueba desfilada no enerva en absoluto el hecho ilícito, debido a que la prueba desfilada en juicio oral, tanto testifical como documental de cargo, generan en la juzgadora certeza en la existencia del hecho acusado y su participación de MARIA LUZ DEL PILAR ESCALERA RIVERO, estando claramente individualizada su participación en el hecho de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el Art. 272 bis. núm. 3) del CP, por haber exteriorizado conductas que han afectado a las víctimas.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Luz Del Pilar Escalera Rivero formuló recurso de apelación restringida (fs. 776 a 787), del cual se considera únicamente el agravio admitido y vinculado al recurso de casación, con los siguientes argumentos:
II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del “delito de Lesion Seguida de Muerte sancionado por el art. 273 del CP”, por errónea subsunción del hecho l tipo penal [art. 370 núm. 1) del CPP].
La recurrente acusó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal por el cual se la sentenció, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes, debido a que el Juez de Sentencia a momento de emitir su fallo no realizó una correcta subsunción del hecho acusado, no hizo una subsunción o tipificación sobre el tipo penal por el cual se le acusó; o sea, la Sentencia adolece de una debida fundamentación jurídica, que consiste en la adecuación o subsunción de los hechos acusados al o los tipos penales objeto de juicio, conforme ha establecido el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, referente al debido proceso en su elemento de la motivación suficiente, cuando no le está permitido al Tribunal realizar la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, como ocurrió en el caso de autos. Asimismo, citó el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, referente a la labor de subsunción penal y control por el Tribunal de alzada, refiriendo que la Sentencia no cumplió efectivamente con la correcta fundamentación jurídica o subsunción adecuada de los hechos reales al tipo penal, consecuentemente la Sentencia apelada incurrió en el defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, como es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que, en aplicación de la primera parte del art. 413 de la norma procesal penal, refiere corresponder al Tribunal de alzada anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición y/o reenvío del juicio ante otro Juzgado de Sentencia imparcial y justo, para que se lleve adelante el juicio y valore de manera adecuada la prueba aportada, declarando su inocencia, puesto que no participado del hecho que se lo acusó.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 117/2023 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
“…, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, se evidencia que el reclamo es incierto, pues este Tribunal, se cerciora que la Juez inferior, llegó a conclusiones en las que estableció los hechos demostrados, previa valoración individual e integral de los elementos de prueba, dentro de su Fundamentación Jurídica cursante desde fs. 744 y siguientes considera lo expresado por el art. 272 bis. del CP, que expresa: "(VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito... 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado".
En ese marco, este Tribunal ejerciendo el control de subsunción toma como los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, los siguientes: Sujeto activo (autor), que en el caso de autos se identifica a María Luz del Pilar Escalera Rivero como la hermana de las víctimas María Inés Escalera Rivero y Martin Iván Alejandro Escalera Rivero; conforme se tiene demostrado y así descrita en la Sentencia (fs. 729 Vita.).
Sujeto pasivo (victima), que en el caso de autos se identifica a las víctimas María Inés Escalera Rivero y Martin Iván Alejandro Escalera Rivero conforme se tiene demostrado y descrita así en la Sentencia cuando expresa: "SEGUNDO.- Esta probado que en ese contexto familiar se suscitaron hechos de violencia física y psicológica, … " (fs. 729 Vita.).
La conducta incriminada, que es la acción de agredir físicamente, psicológica o sexualmente, que el caso estuvo suficientemente demostrada, y así expuesta tanto en los hechos probados como dentro de la fundamentación jurídica, cuando concluye la autoridad inferior, dentro el caso se demostró la existencia de violencia física y psicológica en contra de María Inés Escalera Rivero, a través de los testigos de cargo relevantes y la prueba documental MP-3, MP-20, PP-1, todo ello analizado en conjunto la autoridad judicial adquirió certidumbre, que ha existido daño físico también en la victima ocasionado por la acusada, ello también relatado por la víctima en juicio oral, incluso como testigos presenciales como Raúl Javier Arce Gonzales… e incluso se tiene la MP-3 que es la declaración de Martin Iván Alejandro que indica:…, relatos de estos dos testigos, así como la declaración de la víctima que la Juez inferior considera como coherentes ante la existencia de violencia física, situación que considera la autoridad judicial haber sido corroborada a través de datos coincidentes que otorgaron los testigos de cargo...
En mérito a ello, estableció que la conducta asumida por María Luz del Pilar Escalera Rivero se adecua al delito de Violencia Familiar o Domestica, debiendo ser entendida la Sentencia en su totalidad y no en partes aisladas, cumpliendo de éste modo con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, habiendo realizado la calificación jurídica de la conducta de la acusada, en el tipo penal de Violencia de Familiar o Domestica, previsto en el art. 272 bis núm. 3) del CP, con la debida fundamentación, pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante de que; "se incurre en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal por el cual se lo sentenció, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes, porque el Tribunal A- Quo", se advierte, que la sentencia impugnada refleja el cumplimiento del art. 124 del CPP, además de haber advertido que la denuncia refiere a la Juez unipersonal como un Tribunal colegiado, lo que hace del reclamo carente de sustento, al no identificar que norma ha sido inobservada o erróneamente aplicada y en su caso establecer que hechos considera que son inexistes y no acreditados en los que se basaría la Sentencia, no siendo evidente la denuncia pues no concurre una falta o carencia de fundamentación jurídica en el fallo analizado precedentemente.” (sic).
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 028/2024-RA de 29 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente denuncia que, en atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm) 1 del CPP, el Tribunal de alzada incurrió en falta de una debida fundamentación dado que fundamentó aspectos diferentes a los reclamados, siendo evidente que el Auto de Vista resuelve el motivo analizando la valoración descriptiva de la Sentencia, cuando éste aspecto no fue motivo de apelación ni guarda congruencia con la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva que fue reclamada en su motivo, lesionando el debido proceso como componente de la debida fundamentación, incurriendo en un defecto absoluto.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la recurrente a través de su recurso de casación plantea la problemática siguiente: La vulneración del debido proceso en su componente fundamentación y congruencia al resolver cuestiones no reclamadas en el recurso de apelación, como lo relativo a la valoración descriptiva que no guarda congruencia con el defecto de la incongruencia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Este motivo, será resuelto en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. De la congruencia de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC Nº 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse”.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la CPE.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
Del Auto Supremo 028/2023-RA de 29 de enero, se tiene que el presente recurso fue admitido únicamente a los fines de verificar, si el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación y congruencia, al haber resuelto cuestiones no reclamadas relativas a la valoración descriptiva, que no guarda congruencia con el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.
Reiterando que la doctrina legal estableció que el art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.
Que, la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación, se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
En esta base y con relación al único motivo, de la verificación a los fundamentos del recurso de apelación restringida se establece que, la recurrente acusó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal por el cual fue sentenciada, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes, que no realizó una correcta subsunción del hecho acusado y no hizo la subsunción o tipificación sobre el tipo penal por el cual se le acusó; o sea, que la Sentencia no habría cumplido con la correcta fundamentación jurídica o subsunción adecuada de los hechos reales al tipo penal, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP.
