AS/1017/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1017/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la recurrente a través de su recurso de casación plantea la problemática siguiente: La vulneración del debido proceso en su componente fundamentación y congruencia al resolver cuestiones no reclamadas en el recurso de apelación, como lo relativo a la valoración descriptiva que no guarda congruencia con el defecto de la incongruencia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Este motivo, será resuelto en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.

Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.

IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. De la congruencia de las resoluciones. 

La Sentencia Constitucional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC Nº 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. 

Es en este entendido que a través del Auto Supremo 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la CPE.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

Del Auto Supremo 028/2023-RA de 29 de enero, se tiene que el presente recurso fue admitido únicamente a los fines de verificar, si el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación y congruencia, al haber resuelto cuestiones no reclamadas relativas a la valoración descriptiva, que no guarda congruencia con el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.

Reiterando que la doctrina legal estableció que el art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Que, la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación, se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

En esta base y con relación al único motivo, de la verificación a los fundamentos del recurso de apelación restringida se establece que, la recurrente acusó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal por el cual fue sentenciada, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes, que no realizó una correcta subsunción del hecho acusado y no hizo la subsunción o tipificación sobre el tipo penal por el cual se le acusó; o sea, que la Sentencia no habría cumplido con la correcta fundamentación jurídica o subsunción adecuada de los hechos reales al tipo penal, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP.

En esta base, corresponde señalar del análisis al Auto de Vista confutado en su CONSIDERANDO II, punto II.1.2. (Segundo Motivo), que el Tribunal de alzada verificó que la Juez inferior, previa valoración individual e integral de los elementos de prueba y considerando lo expresado por el art. 272 bis. del CP, ejerció el control de subsunción tomando como elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica la identificación del sujeto activo, los sujetos pasivos y la conducta incriminada de violencia física y psicológica asumida por la acusada; en mérito a ello, estableció que la conducta asumida por María Luz del Pilar Escalera Rivero se adecua al delito de Violencia Familiar o Domestica, debiendo ser entendida la Sentencia en su totalidad y no en partes aisladas, cumpliendo así los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, realizando la calificación jurídica de la conducta de la acusada en el tipo penal de Violencia de Familiar o Domestica, previsto en el art. 272 bis núm. 3) del CP, con la debida fundamentación; respecto a que, al agravio sostenido por la parte apelante de que; "se incurre en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal por el cual se lo sentenció, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes", el Tribunal de alzada advirtió que, la Sentencia impugnada reflejó el cumplimiento del art. 124 del CPP y que el agravio denunciado carece de sustento jurídico, al no haber identificado que norma fue inobservada o erróneamente aplicada y establecer que hechos consideró inexistes y no acreditados en los que se basó la Sentencia; por lo que consideró que, no es evidente lo denunciado al no concurrir la falta o carencia de fundamentación jurídica en la Sentencia.

Ahora bien, partiendo del criterio que la congruencia de las resoluciones estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o Tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido; se advierte, del contenido del Auto de Vista impugnado y conforme a lo descrito en el párrafo precedente, que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a la denuncia sobre la alegada inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, al establecer manifiestamente que la recurrente en su recurso de apelación no hizo un correcto sustento jurídico de su agravio, al no haber identificado que norma fue inobservada o erróneamente aplicada y establecer los hechos que consideró inexistes y no acreditados en los que se basó la Sentencia; ciertamente, es evidente que la recurrente en su recurso de apelación incurrió en carencia argumentativa, ante ese hecho el Tribunal de alzada con la finalidad de responder convenientemente la escueta e incongruente reclamación, abordó también en explicar y fundamentar la valoración descriptiva de la prueba en la que abundó suficientemente la Sentencia, con la finalidad de ratificar la base probatoria de la tipificación del delito de Violencia Familiar o Doméstica, lo que no significa que se haya incurrido en incongruencia por vulneración a lo previsto en el art. 398 del CPP e inobservancia de la jurisprudencia establecida en el punto IV.3. de la presente resolución; consiguientemente, el Auto de Vista impugnado emitió pronunciamiento sobre el motivo cuestionado en el recurso de apelación restringida, no habiendo incurrido en incongruencia como erradamente pretende hacer ver la recurrente, contrariamente dio cumplimiento efectivo al art. 398 del CPP, por lo que no se ha demostrado que se haya inobservado el principio tantum devolutum quantum apellatum, resultando la denuncia contenida en el recurso de casación en infundado.