AS/1037/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1037/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2024 (fs. 548), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, a través del buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Las recurrentes reclaman que el Tribunal de Alzada incurrió en un acto de ultrapetita al resolver el recurso de apelación restringida, incurriendo en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, con el de imparcialidad, toda vez que no resolvió lo peticionado por la apelante es decir la mala valoración de la prueba, siendo que resolvió la no valoración de la prueba, constituyendo un fallo ultrapetita en cuanto al agravio reclamado en apelación relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Sobre la temática planteada cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 49/2016-RRC de 21 de enero, del cual se deja constancia que no contiene doctrina legal aplicable por haber sido declarado infundado el recurso de casación en su análisis de fondo.

Es necesario referirse que la responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación es deber de establecer de invocar precedentes que contengan doctrina legal aplicable y precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Las recurrentes omiten realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista con el precedente invocado, por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Con relación a las Sentencia Constitucionales “166/2004”, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1916/2012 de 12 de octubre, 358/2010-R de 22 de junio y “486/2010-R”, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación a fs. 562, denuncia sobre la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales la imparcialidad; empero, se incurre en la falencia de formular una denuncia genérica, sin explicación alguna, menos señalaron cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refieren cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.