CONSIDERANDO III: Iii.1. consideraciones previas.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes del expediente, compulsándolos con lo expuesto en los recursos de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
III.1.1. Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.
La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. (Pág. 109 Edición 2020) es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la justicia administrativa, constituye el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la justicia administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:
El proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el artículo 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad; es decir, evidenciar si en el trámite de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva; esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo se lo tramitará como de derecho.
El proceso Contencioso, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y otras instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental, conforme los artículos 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620, salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.
III.1.2. Respecto del principio de supremacía constitucional y el principio de verdad material.
Se debe tener presente que el artículo 108.1 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, razonamiento que tiene plena correspondencia con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el artículo 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
Desde un punto de vista práctico, se concluye en que toda autoridad judicial, al momento de interpretar una determinada disposición legal ordinaria, debe hacerlo a partir de lo establecido en un principio constitucional y en una norma constitucional.
La diferencia entre ambos institutos jurídicos, radica en que un principio es de alcance general, es orientador, coadyuva en la labor de ponderación de derechos, la cual busca alcanzar una sola finalidad, que la decisión asumida sea la más justa y correcta posible. En cambio, la norma jurídica constituye una guía de conducta, por cuanto establece una causa y una consecuencia, los principios son de carácter general y las normas son más concretas. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica.
Estando precisados estos aspectos conceptuales, se debe tener en cuenta que uno de los principios esenciales y transversales, dentro el modelo de justicia, contenido en la norma fundamental, sin lugar a dudas es el principio de verdad material, definido por el artículo 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.
Por todo lo desarrollado en esta primera parte, asumiendo que es obligación de todo servidor público, garantizar el cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, conforme establece el artículo 9.4 del referido texto constitucional, se asume que en términos procesales, una resolución judicial sea Sentencia o Auto Supremo estará acorde con el principio de verdad material, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente; sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.
