CONSIDERANDO IV: Iv.1. estudio del caso y justificación del fallo
IV.1.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
La controversia planteada por medio de los memoriales del recurso de casación interpuestos por las entidades RECURRENTES, se advierte que la litis traída a colación por medio de los recursos interpuestos, se traduce en dilucidar si la sentencia 001/2024 de 20 de febrero, disgregó los fundamentos jurídicos sobre la validez del registro del derecho propietario de los demandantes y por consiguiente la invalidez del derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, si contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia de la determinación asumida, así como la valoración probatoria, particularmente del informe pericial para dilucidar en el derecho propietario, reclamado en la demanda contenciosa, en el marco de la aplicación objetiva de la Ley.
Al respecto, el artículo 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, por su parte en su artículo 109.II la Ley Fundamental prevé: “los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”, asimismo el artículo 122 de la Norma Suprema, señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, por lo que constituye deber inexcusable del administrador judicial resolver las causas de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las Leyes, siendo nulos los actos de los que usurpen funciones que no les corresponde.
La Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Proceso Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, que constituye una Ley especial al momento de resolver procesos contenciosos y mientras no exista una Sentencia Constitucional Plurinacional que disponga la inconstitucionalidad de la referida Ley, conforme prevén los artículos 4 y 14 del Código Procesal Constitucional, se presume su constitucionalidad.
En relación a los medios de impugnación, la mencionada Ley, refiere en su artículo 5 que: “I. Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme lo siguiente: 1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.-En los procesos contenciosos tramitados en la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal”; por lo que, queda demostrado la competencia de esta sala para dirimir la controversia suscitada.
A su vez la Ley Modificatoria de Vigencia Plena, Ley N° 719 de 7 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en mérito a todo lo expuesto, teniendo presente que los recursos de casación de fojas 965 a 970 y de 982 a 988, fueron presentados estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el referido Código, sin olvidar que el trámite del proceso contencioso como tal, está regulado por los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado, establecido así en el artículo 4 de la Ley 620 del 29 de diciembre del 2014.
IV.1.2. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación o Nulidad
El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo en el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor principal es la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico; por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que el recurso de casación no constituye en una instancia del proceso ordinario; sino que dadas sus particularidades, es un recurso extraordinario que evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa realizada por las autoridades de menor grado no se hubiese apartado de las disposiciones legales establecidas.
Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario; puede ser en el fondo, o de casación propiamente dicho; y recurso de casación en la forma o de nulidad, los que pueden ser interpuestos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; no siendo suficiente, la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
IV.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Un mecanismo idóneo para hacer efectivo el principio de verdad material, es revisar minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, por cuanto este contiene todos los actos ejercidos por las partes, sean de carácter administrativo o judicial; y asimismo, las decisiones asumidas por la autoridad judicial, cronológicamente ordenados.
En correspondencia con lo explicado a continuación procederemos a resolver los recursos de casación, para cuyo efecto se desglosan los siguientes antecedentes:
1.- Los demandantes, Florentino Sánchez Quentasi y la viuda de su hermano Faustino Sánchez Quentasi, Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, heredaron el predio que sus ascendientes, Ascencio Sánchez y Encarnación Quentasi, adquirieron por dotación agraria la superficie de 43.0000 has, según el Título Ejecutorial N° 92633, de 17 de enero de 1961, registrado en Derechos Reales el 11 de julio de 1963, con la matrícula N° 501140003812.
2.- El Consejo Municipal de Potosí, a través de la Presidencia y la Secretaría, reconoció mediante Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, el derecho propietario a favor del Ejecutivo Municipal, en la superficie de 17.857,76 mts2., basado en la Resolución Municipal 058/2001 de 24 de julio.
3.- Faustino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra, demandaron al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y al Concejo Municipal de Potosí, la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, en cuanto se refiere a la cláusula primera inciso 1), para que se disponga la cancelación en la Notaria de Gobierno y el Registro de Derechos Reales del derecho propietario reconocido el favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, así como la declaratoria judicial de mejor derecho propietario con el que ostentaría el municipio, en consecuencia se proceda al registro de la sentencia en el folio de su propiedad y la cancelación del derecho de propiedad de la entidad municipal.
4.- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Sentencia 002/2024 de 20 de febrero, de fojas 944 a 957, declara probada en parte la demanda contenciosa, con relación a la solicitud de declaratoria de mejor derecho propietario, reconociendo el mejor derecho a favor de los demandantes Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, con la matrícula N° 5011040003812, disponiendo en consecuencia la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, en su cláusula primera, inciso 1), en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, e improbada la demanda respecto de las causales de nulidad del contrato de reconocimiento de derechos.
Dicha sentencia, es precisamente objeto del presente recurso de casación en la forma y en el fondo, formulados por la Alcaldesa Municipal del Municipio de Potosí y por el Presidente del Consejo Municipal de Potosí, que pasan a analizar y resolverse a continuación.
IV.2.1. En la forma.
El Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Potosí, plantea recurso de casación en la forma, señalando que los terrenos objeto de litigio, quedaron baldíos desde 1961 y la sentencia al disponer la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, resulta contradictoria entre sí; la sentencia recurrida, que declaró probada en parte la demanda contenciosa, con relación a la solicitud de declaratoria de mejor derecho, reconociendo a los demandantes, mejor derecho propietario, sobre la superficie de terreno que el Concejo Municipal de Potosí realizó en favor del ejecutivo Municipal, es decir el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por 17.857,76 mts2, que constituye una fracción del predio otorgado a la familia Sánchez, mediante Título Ejecutorial de 17 de enero de 1961, a favor de los señores Ignacio Quentasi, Honorato Sánchez, Cristóbal Sánchez, Tomasa Sánchez Vda. de Pimentel, Ascencio Sánchez, Pablo Sánchez, Valentín Sánchez, otorgado mediante Resolución Suprema N° 89598, por una superficie de 43 hectáreas de tierra laborable, propiedad que fue debidamente registrado en la oficina de derechos reales el 11 de julio de 1963, bajo la partida N° 412 bajo la matrícula N° 5011040003812, precediendo por lo tanto, el correspondiente antecedente dominial a favor de los demandantes, quienes resultan ser los herederos de los beneficiarios con el título ejecutorial señalado.
Mientras que, el derecho propietario, del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, tiene su origen en la Resolución Municipal 058/2001 de 24 de julio de 2001, que incorpora áreas al patrimonio municipal con destino a zonas verdes, equipamiento, vías y otros, con la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, que contiene el reconocimiento de derechos suscrito por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal a favor de la Alcaldía Municipal de Potosí, suscrita ante la Notaria de Hacienda de la Prefectura de Potosí.
Establecidos los antecedentes, la impugnación a la sentencia, se refiere a la contradicción interna de la misma, al disponer la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, por lo que resulta pertinente precisar, que el Título Ejecutorial otorgado a la familia Sánchez en 1961 y registrado en derechos reales, es de 43 hectáreas, debidamente registrado el 11 de julio de 1963 y matriculado en el folio real con la matrícula N° 5011040003812, en 21 de julio de 2016, como se describe también en el Informe pericial, mientras que, el reconocimiento del Concejo Municipal de Potosí, mediante Resolución Municipal 058/2001 de 24 de julio de 2001 en favor de la Alcaldía Municipal de Potosí, se encuentra registrado en derechos reales , el 26 de abril de 2002, folio real con matrícula N° 5011010020108, con una superficie de 17.857,76 mts2, por consiguiente, lo que se dispone en sentencia es la cancelación del asiento registral, en favor del municipio de Potosí, que constituye una fracción, respecto del registro primigenio de 43 hectáreas emergentes del Título Ejecutorial otorgado a los ascendientes de la parte demandante, por lo que no se advierte la contradicción interna en lo resuelto en sentencia, por el Tribunal de primera instancia, conforme fuera reclamada por la parte recurrente.
IV.2.2. En el fondo.
4.2.2.1. Recurso formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí
El municipio de Potosí, como entidad demandada, en el fondo argumentó que no se disgrega los fundamentos jurídicos por los que uno de los registros de derecho propietario es válido, mientras que el otro no tiene validez, pese a que el registro reconocido no cumple las formalidades, careciendo de motivación y fundamentación en lo resuelto, así como la falta de valoración probatoria respecto del antecedente dominial, donde el interés público de prevalecer sobre el particular y que no se tomó en cuenta lo argumentado en la excepción de cosa juzgada, aunque reconoce que fue planteada fuera del plazo, compulsada la sentencia recurrida, se tiene que la cuestión resuelta en el fondo, está relacionada con el mejor derecho propietario, que ha sido acreditado por la parte demandante, al demostrar el origen del derecho que emerge como se tiene señalado del Título Ejecutorial de 17 de enero de 1961, otorgado en favor de los señores Ignacio Quentasi, Honorato Sánchez, Cristóbal Sánchez, Tomasa Sánchez Vda. de Pimentel, Ascencio Sánchez, Pablo Sánchez, Valentín Sánchez, mediante Resolución Suprema N° 89598, por una superficie de 43 hectáreas de tierra laborable, que resultan ser los ascendientes de los actores, cuyo derecho propietario fue registrado en derechos reales el 11 de julio de 1963, bajo la partida N° 412, folio N° 309 vuelta, del Libro N° 1 de propiedades Ciudad Frías y matriculado con el folio real N° 5011040003812.
Con estos antecedentes, los herederos de los entonces beneficiarios, resultan acreditando mejor derecho propietario que al estar debidamente registrados en derechos reales, adquiere publicidad, siendo por lo tanto oponible a terceros, no sin antes precisar que, el registro del derecho propietario emergente del Título Ejecutorial el 11 de julio de 1963, es absolutamente válido, por cuanto la matriculación bajo la técnica del folio real y la consiguiente otorgación de la matrícula señalada, se opera por el cambio de técnica registral, del folio personal, vigente hasta principios de la década del 2000 en el país, donde el registro de la propiedad, se realizada en libros y de forma manual.
Por la técnica del folio real, que inicia precisamente a principios de la década del 2000, otorgándose una matrícula única de identificación del inmueble, consignando el antecedente dominial y se realiza mediante sistema informático, por lo que al aplicar la valoración de la prelación en el registro, que no es propiamente constitutivo del derecho propietario, sino declarativo y oponible a terceros, por lo que se arriba a la conclusión que los demandantes, acreditaron su derecho propietario debidamente registrado en derechos reales y con anterioridad al derecho reconocido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que también está registrado en derechos reales.
Por ello correspondía ineludiblemente disponer la validez de uno solo de los registros sobre el mismo predio, habiendo realizado el análisis coherente de lo pretendido, relacionándolo con los antecedentes y las pruebas aportadas, incluyendo el Informe pericial cursante en el proceso, así como la motivación normativa y la fundamentación argumentativa, que constituyen en su conjunto una decisión, clara y comprensible, respecto de lo resuelto en la sentencia, al haber considerado el interés público, con el derecho constitucional que garantiza el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, por lo que lo alegado por entidad recurrente respecto de la carencia de motivación y fundamentación, no ha sido sustentado de forma alguna.
4.2.2.2. Recurso formulado por el Presidente y Representante Legal del Consejo Municipal de Potosí.
El recurrente, argumentó la errónea valoración de la prueba, particularmente la prueba pericial, relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho, respecto del derecho propietario, así como la falta de fundamentación, motivación e incongruencia de la sentencia, decisión que ha dilucidado el mejor derecho propietario y la consiguiente cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002 en su cláusula primera inciso 1), que afecta al derecho propietario de los demandantes, cuyos derechos fueron adquiridos a título hereditario, emergentes del Título Ejecutorial de 17 de enero de 1961, mediante Resolución Suprema N° 89598, por la superficie de 43 hectáreas de tierra laborable, sustentado en la preferencia de los propietarios de un mismo inmueble, para lo cual se ha confrontado los títulos presentados por ambas partes, llegando a la conclusión de que se trata de un mismo inmueble, conforme al Informe pericial que ha sido debidamente valorado por el Tribunal de Primera Instancia, concluyendo que el registro del derecho propietario en derechos reales el 11 de julio de 1963, bajo la partida N° 412, folio N° 309 vuelta, del Libro N° 1 de propiedades Ciudad Frías y matriculado con el folio real N° 5011040003812, constituye el antecedentes dominial y el origen del derecho propietario reclamado por los demandantes, frente al derecho propietario que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, registrado con posterioridad, emergente del reconocimiento del derecho que realiza el Concejo Municipal en favor del municipio, bajo la creencia de que eran terrenos baldíos y que en los procesos de expansión de lo urbano, se procura garantizar áreas de equipamiento, pero que en el presente caso, se afectó el derecho propietario privado, debidamente registrado, razón por la que la confrontación de títulos, con sus respectivos antecedentes dominiales, ha llevado a la convicción de que existe un derecho propietario que corresponde sea reconocido, bajo la consideración de la garantía de la propiedad privada, prevista y garantizada en la Constitución Política del Estado.
El derecho propietario reclamado por los demandantes, que emerge del Título Ejecutorial, registrado en derechos reales el 11 de julio de 1963, resulta válido, no obstante de la matriculación en el folio real en la gestión 2016, que confrontado con el derecho propietario reconocido por el Concejo Municipal de Potosí, en favor del municipio, se advierte que los demandantes acreditaron su mejor derecho propietario, conforme al razonamiento desarrollado por el Tribunal de primera instancia, con la motivación que conduce a comprender que existe el sustento normativo para asumir tal decisión, así como la argumentación que ha relacionado la pretensión formulada por los demandantes con las pruebas, fundamentalmente la confrontación de los títulos de las partes, por lo que se arriba a la conclusión de que lo resuelto, contiene la claridad necesaria, razón por la que lo argumentado por entidad recurrente respecto de la carencia de motivación, fundamentación y congruencia, carece de sustento demostrable.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación, respecto del actuar del Tribunal que emitió la Sentencia 001/2024, obró con apego a la Constitución y las Leyes, correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por la permisión de la disposición Transitoria Sexta de esta Norma.
