CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Fernando Ardaya Méndez, por memorial de demanda de fs. 26 a 28 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, nulidad de transferencia contenido en el documento privado reconocido de 27 de junio de 1997, cancelación de inscripción, pagos de daños y perjuicios; todo con relación al inmueble de 377,10 m2 identificado como lote N° 21, ubicado en la manzana N° 50, zona de Palmazola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, argumentando que Abraham Andia Ponce con quien tuvo un negocio de compraventa de vehículo, hizo ingresar a su casa a los esposos Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera para que ocupen su inmueble y posteriormente se enteró de que su persona supuestamente habría realizado transferencia de su propiedad, primero a Abraham Andia Ponce mediante documento privado de 07 de enero de 1997 y luego a los esposos nombrados mediante documento de 27 de junio de 1997, negando rotundamente haber realizado dichas transferencias y menos firmado documento alguno de venta; con esos argumentos dirigió la demanda contra las tres personas nombradas.
Citados los codemandados, Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, por escrito de fs. 105 a 110, interpusieron excepción de demanda defectuosa, contestaron negando la demanda y reconvinieron por acción negatoria de derechos, pago de daños y perjuicios; en tanto que Abraham Andia Ponce no contestó la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 11 de julio de 2018 de fs. 238 a 239 y posteriormente por escrito a fs. 255 se apersonó solicitando confesión provocada al demandante; por Auto de 05 de enero de 2022 cursante de fs. 657 a 658, se dispuso la integración a la litis a Elena Orellana de Andia y ante el fallecimiento de los dos últimos nombrados esposos, se operó la sucesión procesal, disponiendo por Auto N° 52 de 01 de febrero de 2022 de fs. 664 a 665, la citación a los herederos, nombrando defensor de oficio que compareció a asumir defensa por escrito a fs. 720 y vta., como también los propios herederos se apersonaron a la audiencia preliminar a asumir defensa, conforme se verifica del acta cursante de fs. 748 a 751 vta.
2. Con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, de fs. 796 a 815, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios interpuesta por Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera; IMPROBADA la demanda principal en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios y PROBADA EN PARTE la demanda principal, disponiendo lo siguiente:
i. La nulidad del documento de transferencia de lote de terreno de 27 de junio de 1997 suscrito por el demandante Juan Fernando Ardaya Méndez como vendedor, Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera como compradores y Abrahám Andia Ponce y Elena Orellana Iriarte de Andia como aceptantes de la compraventa.
ii. Cancelación del gravamen registrado en la Matrícula Nº 7.01.1.06.0141884, asiento A-3 de 27 de enero de 2017 a nombre de Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera respecto al lote de terreno Nº 21 de 377,10 m2 y según mensura, 416,31 m2, ubicado en la manzana Nº 50, unidad vecinal 133.
iii. Ordenó que los codemandados Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, desocupen y entreguen el inmueble descrito en el punto que antecede, a favor del demandante Juan Fernando Ardaya Méndez en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
3. Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, interpusieron recurso de apelación, por memorial de fs. 839 a 849 vta.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 67/2023, de 13 de junio, de fs. 890 a 900, que CONFIRMÓ los Autos N° 492 de fs. 786 vta. a 787, N° 493, de fs. 789 a 790, ambos de 26 de agosto de 2022 y la Sentencia de 22 de septiembre de 2022 de fs. 796 a 815; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
Con relación a la apelación de los Autos N° 492 y 493 de 26 de agosto de 2022 sobre rechazo de pruebas, el primero referido a prueba testifical y el segundo, inspección judicial a la Notaria y pericia al documento de 27 de junio de 1997, señaló que los recurrentes no ofrecieron dichas pruebas de acuerdo a procedimiento y se ampararon en el art. 207.II del Código Procesal Civil para proponer su producción posterior a la audiencia complementaria, norma legal que otorga facultad excepcional únicamente a la autoridad judicial para mejor proveer; de acuerdo a los arts. 111.III y 366 del Código Procesal Civil; las partes litigantes únicamente pueden proponer nuevos medios de prueba por hechos nuevos o sobrevinientes surgidos con la contestación a la demanda o durante la audiencia preliminar.
Indicó que el citado precepto legal del art. 207.I, establece de manera clara y expresa que una vez concluida la audiencia complementaria, no se admitirá ninguna otra prueba a solicitud de las partes, no pudiendo obligar a la autoridad judicial hacer uso de una facultad excepcional y potestativa para producir prueba prevista en la segunda parte de dicha norma legal y al haber el juzgador rechazado el diligenciamiento, ordenamiento admisión y producción de los medios de prueba, actuó correctamente, toda vez que los recurrentes tenían la posibilidad de proponer sus pruebas en su debido momento y al no haberlo hecho, precluyó sus derechos y los reclamos no tienen sustento legal para ser acogidos.
Con relación a la apelación contra la sentencia, sostuvo que dicha resolución cumple con el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, contiene la fundamentación, motivación y congruencia y los recurrentes no argumentan fáctica y jurídicamente con relación a afectación de los tres presupuestos señalados, resultando sin sustento los reclamos.
En cuanto a la legitimación o falta de interés legítimo de la parte actora principal, expuso que la demanda contiene dos pretensiones principales que es la nulidad contractual y la reivindicación del inmueble, ambas resultan ser conexas y tienen por objeto al mismo bien inmueble; citando los criterios doctrinarios de Carmelutti y Couture referentes a la pretensión, señaló que el interés legítimo del actor para demandar la nulidad del contrato y la reivindicación del inmueble está dado por el hecho de encontrarse consignada su firma como vendedor en el documento de transferencia, la cual denuncia de falsificada y lo hace en resguardo de su derecho de propiedad y al haberse demostrado que es falsa la firma, mantiene el derecho de propiedad sobre el inmueble, lo que da lugar a reivindicar el mismo.
Con relación al contrato privado de venta de 07 de enero de 1997, señaló que según el art. 1538 del Código Civil, dicho contrato solo surte sus efectos entre partes contratantes y de acuerdo al principio dispositivo que rige la materia, los legitimados para reclamar eran los demandados Abraham Andia Ponce y sus herederos, estos últimos en calidad de sucesores procesales; sin embargo, pese haber comparecido al proceso, no contestaron la demanda, incidentado, excepcionado, reconvenido, ni formularon reclamo alguno; al margen de lo señalado, indicó que cualquier reclamo sobre falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, debe formularse como excepción al momento de contestar la demanda según manda el art. 128 num. 3 con relación al 126 del Código Procesal Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente y en segunda instancia se pretende que se revise una cuestión que no fue planteada oportunamente y los recurrentes no acreditaron mandato alguno para reclamar derechos por los legitimados.
Con relación a la falta de valoración de la prueba pericial de fs. 333 a 421, señaló que no fue el único peritaje en el que se fundó la decisión, ya que existen otros peritajes y todos fueron valorados por el juez A quo conforme dispone el art. 202 del Código Procesal Civil; la pericia de la cual se reclama, fue impugnada por la parte demandante y resuelto durante la audiencia cuya acta cursa de fs. 436 a 442 disponiendo se emita un nuevo peritaje por otro profesional y esa decisión no fue impugnada por la parte demandada, consintiendo en esa determinación y, posteriormente, se presentó el nuevo peritaje que cursa de 630 a 644 el cual no fue observado ni impugnado por ninguna de las partes litigantes.
Con base en esos fundamentos, concluyó indicando que la enunciación descriptiva que se hizo en el fallo de primera instancia a fs. 810 vta. del peritaje de fs. 333 a 421, no tiene ninguna relevancia al carecer de connotación probatoria para el proceso, resultando el reclamo sin sustento e irrelevante para desmerecer la sentencia, ya que el Juez A quo realizó un debido análisis y valoración de todas las pruebas sin que se advierta falta de fundamentación, motivación y congruencia, ni vulneración del principio de dirección y verdad material.
5. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, mediante memorial de fs. 905 a 912, cursando la contestación de fs. 918 a 920, respectivamente; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
