CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Si bien los recurrentes interpusieron recurso de casación en sus dos modalidades (forma y fondo) en puntos diferentes; sin embargo, se advierten argumentos entremezclados, reclamos de fondo se encuentran expuestos en el recurso de forma y viceversa; a la vez, los mismos argumentos se reiteran en ambos recursos; ante este panorama conflictivo, con apoyo en la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación en sus dos modalidades (forma y fondo) de acuerdo al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
Recurso en la forma.
En el punto 1 del resumen, se tiene la denuncia de vulneración de las formas esenciales previstas en el art. 264.I del Código Procesal Civil; sin embargo, la mayor parte lo expuesto constituye reproducción del memorial de fs. 760 a 763 vta. donde solicitaron que se realice inspección a los archivos de la Notaria de Fe Pública Nº 56 a los efectos de evidenciar la existencia de los formularios de reconocimiento de firmas N° 39764 y N° 39803 y la minuta de transferencia de 27 de junio de 1997 redactada en papel sellado Nº 1398322, Serie A-96, como también peticionaron nueva pericia de estudio grafológico de la firma y sello del abogado que elaboró la indicada minuta, así como de la Notaria que intervino en los formularios de reconocimientos.
Al respecto, corresponde dejar establecido que los justiciables deben tener presente, que el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto para impugnar los fundamentos y la decisión del Auto de Vista, conforme dispone de manera expresa el art. 270.I del Código Procesal Civil y, entre los requisitos que se encuentran previsto en el art. 274, establece que los argumentos y especificaciones deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, estableciendo dicho aspecto como una prohibición expresa y terminante, la misma que tiene su razón de encontrarse prevista en la ley, en el entendido que los memoriales y peticiones que se van presentando en el curso de la tramitación del proceso, merecen su pronunciamiento o resolución en su debido momento.
En el caso presente, el memorial de fs. 760 a 763 vta. al cual hacen referencia, fue presentado durante el juicio oral y mereció su tratamiento en la audiencia complementaria, de modo que dicho escrito no constituye recurso de apelación deducido contra la sentencia y ni mucho menos puede considerarse como parte de los fundamentos del Auto de Vista para que los recurrentes transcriban su contenido y plasmen como argumento en el planteamiento del recurso de casación, cuyo aspecto fue observado con justa razón por la contraparte al momento de contestar la impugnación extraordinaria.
Por otra parte, el punto motivo de análisis también contiene otros argumentos, donde los justiciables señalan que no existiría coincidencia entre los documentos que fueron sometidos a pericia presentados por el demandante en papel bond y los que fueron aportados por sus personas en papel sellado, aspecto que les habría generado duda razonable durante la fase de producción de prueba, lo que ameritaría realizar la pericia desde los documentos matrices que cursan en archivos de la Notaría, exigiendo al Tribunal de apelación que cumpla con el procedimiento y se ordene la producción de esa prueba técnica.
Al respecto, los argumentos descritos en el párrafo que antecede, constituyen aspectos que incursionan sobre el fondo del problema litigioso por estar destinados a cuestionar el contenido de las pruebas y no debieron ser reclamados en el recurso de casación en la forma y, consiguientemente, no corresponde ingresar en análisis de profundidad en el presente recurso si dichas pericias son correctas o incorrectas; lo que incumbe examinar en esta modalidad extraordinaria de impugnación, es la forma o procedimiento de cómo fueron propuestas y diligenciadas las pruebas y en ese comprendido, se procede a revisar el aspecto formal de incorporación de dichas pruebas, para lo cual corresponde remitirse a los antecedentes del proceso.
El documento que cuestionan los recurrentes señalando que se encuentra elaborado en papel bond, se trata de la copia legalizada del contrato de 27 de junio de 1997 de compraventa de inmueble que cursa a fs. 19 y vta. que se demanda de nulidad en la presente causa; a simple vista, se puede advertir que dicho documento fue reproducido del papel copia semitransparente que se solía utilizar junto al papel sellado en aquellos tiempos en la elaboración de contratos y escritos; el referido documento fue presentado junto con los formularios de reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas realizados ante Notaría de Fe Publica en calidad de prueba documental por el actor principal al momento de interponer la demanda solicitando se realice pericia sobre dichos documentos.
Con la citación de la demanda, los hoy recurrentes asumieron conocimiento no solo de la demanda, sino también del contenido y forma de los aludidos documentos y en el otrosí tercero del escrito de contestación, manifestaron que no tienen ningún inconveniente en que se practique la pericia a esos documentos, de modo que se allanaron a la petición formulada por el actor respecto a la realización de la pericia sin proponer de su parte otra prueba de esas características, resultando falso lo afirmado en el recurso de casación de que dicha prueba técnica hubiera sido requerida por los recurrentes desde un inicio del proceso; como también de fs. 77 a 79 vta., adjuntan copia legalizada en papel sellado del mismo contrato de transferencia, más los formularios de reconocimiento y posterior a la elaboración de la primera pericia, de fs. 186 a 188 vta., nuevamente volvieron a presentar los mismos documentos en fotocopias legalizadas, sin absolutamente cuestionar el contenido ni la forma del documento contractual propuesto como prueba por la contraparte.
Durante la audiencia preliminar de 12 de agosto de 2022 cuya acta cursa de fs. 748 a 751 vta., se realizaron todos los actuados procesales previstos en el art. 366.I del Código Procesal Civil; es decir, de los numerales 1 al 6 de dicho precepto legal, momento en el cual, los demandados manifestaron de manera expresa no tener ninguna observación, limitándose simplemente a solicitar un nuevo informe pericial bajo el único argumento de existir dos pericias contradictorias, petición que fue denegada por la autoridad judicial y esa decisión no la impugnaron, consintiendo en la determinación asumida.
Sin embargo, posteriormente mediante los escritos de fs. 760 a 763 vta. y de fs. 771 a 772, por primera vez realizaron observaciones solicitando entre otros aspectos, se disponga de forma excepcional, la producción de pruebas para mejor proveer, consistentes en inspección a Notaría de Fe Pública, se realice pericia al documento labrado en papel sellado y se admita prueba testifical complementaria; reclamos que fueron analizados y resueltos en la audiencia complementaria de 26 de agosto de 2022 cuya acta cursa de fs. 779 a 793 desestimándolas al no haber sido propuestas de manera oportuna conforme a procedimiento, lo que dio lugar a impugnación concedida en efecto diferido, analizada y resuelta por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista con los fundamentos que contiene dicho fallo.
Por todo lo expuesto y tomando en cuenta que el reclamo deducido en el recurso de casación en lo que corresponde al punto objeto de análisis, es porque se cumpla con el procedimiento y se ordene la producción de prueba pericial; el procedimiento como tal, fue cumplido a cabalidad por los jueces de ambas instancias y se encuentra explicado detalladamente por el Tribunal de apelación respecto a las razones por las cuales no corresponde dar curso a las peticiones de los recurrentes referente a producción de prueba por encontrarse al margen del procedimiento que establece la ley.
Resulta paradójico que los recurrentes reclamen bajo el argumento de cumplimiento del procedimiento, se produzca prueba para mejor proveer, pretendiendo inducir a las autoridades judiciales a incumplir el propio procedimiento, cuando los justiciables si consideraban que era necesario producir más prueba, podían haber propuesto oportunamente esos medios probatorios y al no haberlo hecho, convalidaron actuaciones procesales que fueron resueltas sobre esa temática; la figura jurídica procesal de mejor proveer que se encuentra prevista en los arts. 207.II, 264.I y 371.II.III del Código Procesal Civil, es una facultad excepcional y privativa otorgada a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, siempre y cuando consideren necesario contar con mayores elementos de prueba indispensable para resolver el conflicto y de ninguna manera las partes litigantes pueden pretender obligar al juzgador que haga uso de esa facultad especial cuando la autoridad judicial no considera necesario generar mayor prueba.
En el caso presente, el juez de primera instancia durante la audiencia preliminar y complementaria, ante la existencia de varias pruebas periciales (4 en total), consideró suficiente para resolver el conflicto, descartando producir más prueba, emitiendo las resoluciones correspondientes al respecto, cuyas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal de apelación de manera correcta y en la presente resolución, se desplegó un amplio desarrollo de lo acontecido en el curso del proceso, conforme se tiene descrito en los párrafos anteriores; todo con el fin de brindar respuesta y hacerles comprender a los recurrentes lo equivocados que resultan sus planteamientos y reclamos.
El punto 2 del resumen del recurso, hace alusión a las reglas de interpretación de los contratos, entrega de la cosa vendida y posesión del inmueble emergente del contrato de 27 de junio de 1997; estos enunciados al margen de que no logran cerrar una idea completa frente a la pretensión de nulidad contractual y reivindicación, no corresponden ser argumentados en recurso de casación en la forma por estar dirigidos a cuestiones de fondo, resultando inviables para su consideración en el presente recurso.
Con relación al punto 3 del resumen, donde se tiene la denuncia de vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil por falta de pronunciamiento al reclamo sobre omisión de valoración del contrato de compraventa de 07 de enero de 1997; según los recurrentes, mediante dicho contrato el demandante al haber transferido el inmueble con anterioridad, dejó de ser propietario del mismo y carecería de legitimación sustantiva para demandar la nulidad del posterior contrato del 27 de junio de 1997 y pretender la reivindicación del inmueble; sobre dicho reclamo, el Tribunal de apelación se habría limitado a señalar que el contrato no es oponible a terceros por carecer de registro en Derechos Reales y no habría resuelto el agravio que los recurrentes consideran ser el principal o medular del recurso de apelación.
Revisado el contenido del Auto de Vista, no se advierte ser evidente lo aseverado por los recurrentes, toda vez que el Ad quem resolvió el reclamo de manera fundada, haciendo referencia expresa al contrato privado de venta del 07 de enero de 1997 reconocido en sus firmas y rúbricas; si bien hizo referencia al contenido del art. 1538 del Código Civil, pero los fundamentos no aquedan ahí; señaló que el referido contrato solo tiene efectos entre partes contratantes y de acuerdo al principio dispositivo que rige la materia, los legitimados para reclamar eran los demandados Abraham Andia Ponce y sus herederos, estos últimos integrados al proceso en calidad de sucesores procesales; sin embargo, sostuvo que, pese haber comparecido al proceso, no contestaron la demanda, incidentado, excepcionado, reconvenido, ni formularon reclamo alguno; al margen de lo señalado, indicó que cualquier reclamo sobre falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, debe formularse mediante la interposición de excepción al momento de contestar la demanda, conforme dispone el art. 128 num. 3 con relación al 126 del Código Procesal Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente y en segunda instancia se pretende que se revise una cuestión que no fue planteada oportunamente y los recurrentes no acreditaron mandato alguno para reclamar derechos por los legitimados.
Siendo en lo esencial, esos los fundamentos que se encuentran expuestos en el Auto de Vista de manera específica a fs. 898 con relación al contrato de 07 de enero de 1997, lo que implica la existencia de respuesta al reclamo; al margen de lo señalado, a fs. 897, también expuso fundamentos referidos a reconocer legitimación al demandante y si los recurrentes no estaban de acuerdo con esos fundamentos, debieron formular su reclamo en el recurso de casación en el fondo rebatiendo con argumentos sólidos los criterios del Tribunal de apelación y no denunciar falsamente omisión o falta de respuesta al sus agravios.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
Recurso en el fondo.
En el punto 1 del resumen, se tiene el argumento de error de derecho en la valoración del contrato de compraventa de 07 de enero de 1997 por falta de su valoración, lo que habría constituido el aspecto central que llevó al Tribunal de alzada a confirmar la sentencia sin haber sido analizado los efectos que genera dicho contrato entre partes suscribientes.
Al respecto, según las documentales que cursan en antecedentes del proceso, el referido contrato fue celebrado entre el demandante Juan Fernando Ardaya Méndez y el codemandado Abrahám Andia Ponce y cuenta con reconocimiento de firmas, rúbricas y arrimado al expediente de fs. 61 a 62 vta., 284 a 285 vta. en fotocopias legalizadas por funcionario judicial y en copia original de fs. 610 a 611 vta. y en original de fs. 746 a 747 vta.
Con relación al indicado contrato de 07 de enero de 1997, los codemandados en el recurso de casación en la forma, denunciaron omisión de respuesta al reclamo sobre falta de su valoración; sin embargo, como se dejó establecido al momento de analizar el punto 3 del recurso en la forma, el Tribunal de apelación sometió a análisis individualizado a dicho documento, señalando que solo surte sus efectos entre partes contratantes y sus herederos; además especificó que los legitimados para reclamar sobre ese documento son los codemandados Abrahám Andia Ponce y sus herederos que ingresaron al proceso en calidad de sucesores procesales; en ese sentido se encuentran desarrollados los criterios, conforme se tiene expuesto anteriormente.
Con los fundamentos que expuso el Ad quem, valoró el referido contrato en cuanto a su forma y contenido correspondiendo a los recurrentes en el presente recurso de casación en el fondo, enervar esos fundamentos del Tribunal de alzada demostrando argumentativamente que los mismos son incorrectos; sin embargo, no hacen referencia absolutamente para nada a lo expuesto por dicha instancia sobre el tema en cuestión, lo que hace que los argumentos traídos a casación, resulten infundados y distorsionados por encontrarse fuera de contexto procesal al que debe regirse toda impugnación.
En el punto 2 del resumen, los recurrentes continúan haciendo referencia al contrato de 07 de enero de 1997 y sintetizando los argumentos, se tiene que, asignan a dicho documento plena fe señalando que debe ser interpretado en relación a los efectos que produce entre las partes suscribientes, conforme disponen los arts. 519, 521 y 523 del Código Civil; refieren que el demandante al haber transferido el inmueble en venta real y definitiva, ha generado sus efectos en su contra haciendo que el actor carezca de la calidad de propietario del inmueble y el Tribunal de alzada al haber señalado que debido a la falta de su registro, no le alcanza sus efectos al demandante, incurrió en aplicación incorrecta de las citadas normas legales, permitiendo al actor que después de 20 años se le restituya algo que no es de su propiedad.
Al respecto, inicialmente se debe dejar aclarado que los jueces de instancia no desconocieron el valor probatorio del documento de 07 de enero de 1997, ni los efectos que produce dicho contrato entre las partes suscribientes; por el contrario, el Tribunal de apelación a fs. 898 afirmó de manera categórica, lo siguiente: “los efectos del referido documento privado tiene efectos solo entre partes contratantes, en este caso, el demandante Juan Fernando Ardaya Méndez y el codemandado Abrahám Andia Ponce”; seguidamente también hizo extensible a los herederos del demandado convocados al proceso en calidad de sucesores procesales; sin embargo, los recurrentes faltando a la verdad, argumentan todo lo contrario, señalando que el Tribunal de alzada habría desconocido los efectos del contrato entre partes contratantes por el hecho de no contar con el registro correspondiente, posición que en ningún momento fue asumida por el Ad quem.
Con los argumentos que exponen los recurrentes, vuelven nuevamente a poner en tela de juicio la legitimación sustantiva del demandante (aunque no lo dicen expresamente); sin embargo, se encuentran orientados en ese sentido y distorsionan los fundamentos del Tribunal de alzada atribuyéndole juicios de valor que en ningún momento fueron emitidos; en todo caso, el reclamo sobre el tema de la legitimación del actor, ya fue resuelto al momento de analizar el punto 3 del recurso de casación en la forma, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
Con la finalidad de hacer comprender a los recurrentes, corresponde realizar consideraciones respecto a la postulación de la demanda principal; el actor interpuso la demanda pretendiendo la nulidad del contrato de 27 de junio de 1997, reivindicación del inmueble y demás pretensiones, por considerar que es este contrato el que se encuentra vigente surtiendo sus efectos de manera fraudulenta, ya que el anterior contrato de 07 de enero de 1997 fue dejando sin efecto, conforme se evidencia de la cláusula quinta del contrato que es objeto de nulidad; en el planteamiento de la demanda, el actor niega haber suscrito algún contrato que tenga que ver con la transferencia de su inmueble, afirmando que la firma que se encuentra consignada en el contrato base de la demanda, es falsa, cuyo aspecto fue demostrado en el curso del proceso con prueba pertinente e idónea a través de tres pericias que son coincidentes, al margen de existir otras pruebas adicionales.
Cuando una persona actuando de buena fe y estando plenamente consciente de que no suscribió ninguna transferencia de su inmueble y luego aparezcan documentos que señalen todo lo contrario, se presume que el documento es falso y corresponde ser sometido a juicio para su respectiva comprobación de su validez o invalidez legal; ante esa situación, no se puede negar la legitimación para demandar judicialmente su nulidad y consiguiente reivindicación bajo el argumente incorrecto de que el propietario ya dispuso de su inmueble (mediante un documento falso) como asumen la postura incorrecta los codemandados en la presente causa; pues no sería justo ni correcto si los hoy recurrentes se encontraran en la misma situación del actor y se les niegue el derecho de demandar la nulidad del respectivo documento, lo que implicaría generar inseguridad jurídica, denegación de acceso a la justicia, etc.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma y en el fondo, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución conforme dispone el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
En cuanto al escrito de fs. 918 a 920 vta., de contestación al recurso de casación, la parte actora principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
