AS/0700/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0700/2024

Fecha: 05-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Recurso en la forma.

1. Acusaron vulneración de las formas esenciales previstas en el art. 264.I del Código Procesal Civil con afectación al principio de verdad material, señalando que mediante memorial de fs. 760 a 763 vta. solicitaron que se realice inspección a los archivos de la Notaria de Fe Pública Nº 56 a efectos de evidenciar que cursan los formularios de reconocimiento de firmas N° 39764 y 39803 y la minuta de transferencia de 27 de junio de 1997 labrado en papel sellado Nº 1398322, Serie A-96, como también solicitaron nueva pericia de estudio grafológico de la firma y sello del abogado Rober Bruno que cursa en la mencionada minuta y de la Notaria en los indicados formularios, ya que dicha prueba técnica fue requerida desde un inicio, y la necesidad de realizar la pericia desde los documentos matriz que cursan en archivos de la Notaría, surgió durante la fase de producción de prueba, momento en el cual se evidenció la falta de coincidencia de la prueba sometida a pericia grafotécnica aportada por el demandante que consiste en documento en papel bond sin firma del nombrado abogado, lo que generó duda razonable de ser un documento post fabricado y no sea el mismo que se suscribió entre las partes y no guarda relación con los documentos que cursan en archivos de la Notaría.

Indicaron que la pericia debe realizarse desde el documento matriz existente en la Notaría y no así del documento que se encuentre en poder de las partes o aportado por las mismas que caen bajo la contaminación por falta de cadena de custodia; en el marco de la verdad material corresponde que el juez de instancia o el Tribunal de alzada cumpla con el procedimiento y se ordene la producción de dicha pericia, máxime si se tiene establecido las dudas que generaron las demás pericias por las razones explicadas, resultando ilógico que el Tribunal de alzada pretenda evadir la responsabilidad de aplicar el derecho material con la producción de prueba de mejor proveer bajo el argumento de que no fue requerido al momento de contestar la demanda.

2. Argumentaron que no se tomó en cuenta las reglas de interpretación de los contratos previstas en el art. 510 del Código Civil, ya que sus personas a consecuencia del contrato de compraventa realizado el 27 de julio de 1997 que se demanda de nulidad, ejercen la posesión del terreno, se tiene que dicho contrato a cumplido con la traslación o entrega de la cosa al dominio de sus personas conforme determina el art. 614.I del Código Civil y luego de más de 20 años el vendedor pretende demandar la nulidad del contrato.

3. Denunciaron vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil con afectación al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, señalando que en el recurso de apelación reclamaron omisión de valoración del contrato de 07 de enero de 1997, cuya existencia se encuentra acreditado con prueba idónea, mediante el cual el demandante antes de la celebración del documento cuya nulidad demanda, vendió el bien inmueble objeto de litis y por los efectos reales que generó ese primer contrato, el demandante dejó de ser propietario del inmueble y carece de legitimación para reclamar sobre algo que no le corresponde a su dominio, aspecto que constituye el reclamo principal y medular del recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no resolvió, bajo el argumento de que el contrato no es oponible a terceros por carecer de registro en Derechos Reales, sin tomar en cuenta que el demandante no resulta ser tercero, es parte del contrato y le genera efectos conforme a la regla de los arts. 519, 521 y 523 del Código Civil, correspondiendo que el Tribunal de alzada resuelto los reclamos, bajo pena de nulidad por ausencia de motivación y fundamentación.

Recurso en el fondo.

1. Argumentaron error de derecho por falta de valoración del contrato de compraventa de 07 de enero de 1997 reconocido en sus firmas y rúbricas que cursa de fs. 61 a 63; esa falta de valoración se constituye en el aspecto central que llevó al Tribunal de alzada a confirmar la sentencia que se limitó a indicar que la ausencia de registro en Derechos Reales impide que surta efectos contra terceros conforme dispone el art. 1538 del Código Civil y no analizó el valor que le otorga la ley a dicho contrato y los efectos que genera entre partes suscribientes.

2. Sostuvieron que el referido contrato de 07 de enero de 1997, fue admitido como prueba de descargo en audiencia de 12 de agosto de 2022 (acta de fs. 748-751) y cumple con las reglas previstas por los arts. 1297 en relación al 1289 del Código Civil, haciendo plena fe entre los suscribientes, mediante el cual el demandante transfirió en favor de Abraham Andia Ponce en calidad de venta real y definitiva el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, contrato que debe ser interpretado en relación a los efectos que genera entre las partes suscribientes.

Señalaron que el art. 521 del Código Civil dispone que, en los contratos de compraventa, la transferencia de la propiedad o de la cosa, tiene lugar por el efecto del consentimiento; lo que implica que en concordancia con el art. 1301 del mismo Código, el referido contrato de venta, a partir del 07 de enero de 1997, ha generado sus efectos para el demandante Juan Fernando Ardaya Méndez haciendo que carezca de la calidad de propietario del bien inmueble y al ser parte del mismo, dicho contrato se constituye en ley para el actor comprendiéndole sus efectos, conforme disponen los arts. 519 y 523 del citado Código sustantivo de la materia y el Tribunal de alzada al haber señalado que al no encontrarse registrado dicho contrato, no le alcanza sus efectos al demandante, incurrió en aplicación ilegal de las citadas normas legales, permitiendo al actor que después de 20 años se le restituya algo que no es de su propiedad, ya que al haber perdido la calidad de propietario, carece de derecho subjetivo para demandar la nulidad conforme a la regla del art. 551 del Código Civil.

Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista y se disponga que se emita nueva resolución de manera congruente o en su defecto se ordene la producción de nueva prueba pericial y sea del archivo de la Notaria N° 56 o se case dicha resolución y se declare improbada la demanda principal en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante principal, en el escrito de fs. 918 a 920 vta., señaló que el recurso de casación no cumple con las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil; el simple hecho de que el Tribunal de alzada no haya requerido medios de prueba como es la inspección judicial y nuevo examen pericial grafológico, no son argumentos valederos para fundar un recurso de casación, el cual además se ampara en antecedentes de memoriales presentados en primera instancia; indicó, con las pruebas periciales se demostró la falsedad de la firma estampada en el documento y el Auto de Vista cumple con la fundamentación, motivación y congruencia previstos en los art. 213 y 218.II de la Ley procesal, ya que contiene la estructura de forma y fondo y explica con términos claros y precisos del por qué llegó a confirmar la sentencia, señalando que los demandantes no propusieron los medios de prueba de acuerdo a procedimiento.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.