AS/0702/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0702/2024

Fecha: 05-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Brígida Ramírez Vedia de Arancibia (+), por memorial de fs. 32 a 33 vta., promovió acción ordinaria de reivindicación, contra María Virginia de las Mercedes Gorena Daza; quien una vez citada mediante escrito corriente de fs. 55 a 63, contestó negativamente, opuso excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersoneria de su apoderada o apoderado, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la pretensión y de improponibilidad de la demanda y postuló reconvención por acción negatoria, excepciones que fueron resueltas por Auto de 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 213 a 214, declarándolas improbadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 275/2023, de 26 de diciembre, obrante de fs. 272 vta. a 276, en la cual la Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal como la pretensión reconvencional, sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Edmundo Arancibia Cáceres y Rolando Rubén Arancibia Ramírez mediante escrito de fs. 278 a 281, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 117/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 296 a 299, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 275/2023, de 26 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:

No sería evidente la errónea valoración probatoria, porque la parte actora tenía la obligación de acreditar que la superficie del inmueble que alega fuera de su propiedad de 414,66 m2, se encuentra en posesión de la parte demandada; sin embargo, no se habría acreditado con suficiencia la singularidad del área del inmueble a reivindicar, debido a que la prueba pericial de fs. 230 a 231, señala que la parte demandante según títulos tiene una extensión que no coincide con la superficie real y actual.

No existe medio probatorio que acredite que la parte demandada, este en posesión de parte del inmueble de la actora.

Lo único que estableció el peritaje principal y aclaratorio, es que, también existiría una diferencia en la superficie de propiedad de la parte demandada, que tiene su registro en Derechos Reales que asciende a 566.42 m2, pero no está acreditado que sea de propiedad del demandante.

Que la parte demandada se encuentra en posesión de su lote de terreno con muros definidos hace más de 14 años, lo cual determinó la inviabilidad de la pretensión reivindicatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edmundo Arancibia Cáceres y Rolando Rubén Arancibia Ramírez según escrito que corre de fs. 304 a 308 vta., recurso que es objeto de análisis.