AS/0702/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0702/2024

Fecha: 05-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) Error al momento de valorar la prueba ofrecida, ya que por folio real signado bajo la Matrícula N° 1011990029225, corriente a fs. 4, quedaría en evidencia que los recurrentes son propietarios del inmueble ubicado en el exfundo Sancho Rollo Pampa, con una superficie según títulos de 43.546,24 m2 y otra área restante de 42.964,24 m2 cuyo derecho propietario se observa en el asiento A-3 del mismo documento, omitiendo así las autoridades de grado lo estipulado en el art. 1289 del Código Civil (Fuerza Probatoria) y que del referido Asiento de Titularidad A-3, 414,66 m2, estarían siendo ocupados de manera ilegal por la demandada, correspondiendo operarse la acción reivindicatoria, porque se tendría demostrado que el inmueble de su propiedad no está en poder de ellos, sino ocupado por la accionada.

Al respecto, conforme al objeto de la pretensión demandada, corresponde de inicio referirse a la acción de reivindicación planteada, contenida en el art. 1453.I del Código Civil señala que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta”.

En ese sentido los presupuestos legales exigidos por el art. 1453 del Código Civil, son: 1) el derecho de propiedad de la cosa por el demandado, 2) la posesión de la cosa por el demandado o tercero, y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar.

Revisado los antecedentes de la causa, se constata de fs. 4 a 5 la Matrícula N° 1011990029225, evidenciaría que los recurrentes son propietarios del inmueble ubicado en el exfundo Sancho Rollo Pampa, con una superficie según títulos de 43.546,24 m2 y otra área restante de 42.964,24 m2 cuyo derecho propietario se observa en el asiento A-3, corroborado por el informe de fs. 8 a 11, cual evidenciaría, que Brígida Ramírez Vedia, es propietaria de los terrenos señalados en dicho registro, ahora pertenecientes a sus hijos recurrentes.

Empero, si bien como se dijo demostró su derecho propietario, pero no así la individualización de lo pretendido en esta demanda, incluso el aludido informe técnico municipal de fs. 8 a 11, emerge de una solicitud de mensura y deslinde el que no prospero ante la negativa del propietario colindante; nótese que conforme al procedimiento establecido en el art. 485 del Código Procesal Civil, cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino, y en su caso, a restablecer mojones; es decir, que la propia demandante, precisaba aclarar sus límites o extensión sobre las propiedades colindantes.

Consecuentemente, si bien, se encontraría probado el primer punto, sobre el derecho propietario que les asistiría a los demandantes sobre el inmueble que pretenden reivindicar, que estaría inmerso dentro de la extensión de su terreno; sin embargo, este registro de propiedad, es relevante sólo a efectos de publicidad del mismo.

En ese mismo sentido, la referida inscripción de derechos reales, no demuestra que la demandada se encuentre en posesión total, parcial o ninguna del inmueble pretendido y/o que no se precise otros documentos adicionales al registro propietario para identificar el lugar donde se tiene emplazado el predio.

Es preciso puntualizar que el registro propietario, por sí no da la referencia exacta de la ubicación del predio, por ende, si no se tiene la certeza de ello, mal se puede presumir incluso la posesión en un inmueble con dudas o no precisado en su emplazamiento.

Ahora bien, sobre la identificación o singularización de la cosa a reivindicar, no está claro, cual es el predios o inmueble reclamado, no existe una relación de identidad con el título de propiedad, o sea, la ubicación de la cosa reclamada, sea la misma sobre cual los actores alegan derechos como propietarios.

Nótese que, la propiedad alegada, debe guardar la misma identidad y sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, de modo tal que no exista duda alguna acerca de su individualidad, situación que no acontece en el caso, consecuentemente no sólo es subsumir el derecho propietario a la pretensión reivindicatoria, sino se encuentra plenamente identificada la misma, máxime si su derecho propietario consignado en el Folio Real signado bajo la Matrícula N° 1011990029225, corriente a fs. 4 daría cuenta de 43.546,24 m2 y otra área restante de 42.964,24 m2, del que se observaría en asiento A-3, 414,66 m2, que a decir del recurrente, estarían siendo ocupadas de manera ilegal por la demandada; sin embargo, hasta esa alusión de los recurrentes, resulta contradictorio, incluso con la demanda de fs. 16 a 17 y la formalización de la misma de fs. 32 a 33 vta., que señala como sobre posición de 195.85 m2, posteriormente a tiempo de fijar el objeto de la prueba a fs. 216 de obrados, se consigna 416,16 m2., y posteriormente la cantidad de 566.42 m2, que habría de diferencia, emergente de informe pericial sobre la propiedad de la demandada, generó contradicciones o imprecisiones en la cantidad de metros que sin duda alguna, restan de eficacia a la pretendida reivindicación.

Esta circunstancia de ninguna manera involucra un desconocimiento al derecho propietario que puedan alegar los demandantes, sino responde a un criterio de identidad y/o ubicación a efecto de hacer valer sus derechos sobre el predio correcto.

b) Sobre que no se hubiese valorado, las literales de fs. 114 a 115 y 124, informe pericial y complementario, se determinó que por levantamiento topográfico la superficie real del terreno de María Virginia de las Mercedes Gorena Daza es de 3652.42 m2 y según Testimonio N° 263/2015 y folio real, sería de 3086.00 m2, existiendo una demasía de 566.42 m2, que la parte demandada no pudo acreditar legalmente como de su propiedad.

Al respecto lo recurrentes pretenden trasladar su responsabilidad probatoria de su pretensión a la de la demandada, cuestionando una demasía que no estaría respaldada, pero en ningún momento afirmar que esa cantidad de metros les correspondiese a ellos, o estaría sobre puesto a su superficie y en qué cantidad o donde, circunstancias que reafirman la inviabilidad de la reivindicación accionada.

Entonces, los demandantes no demostraron que la superficie que está poseyendo la parte demandada de 566, 42 m2, sea de su propiedad, por consiguiente, la autoridad judicial de grado, se basó en el informe pericial para concluir que no puede la demandante pretender la devolución de una fracción de terreno del cual los demandantes son titulares cuyo registro se encuentra en Derechos Reales.

Además, de la señalada pericia se demuestra que la parte demandada se encuentra en posesión de ese lote de terreno con muros definidos desde hace más de 14 años, consecuentemente, primero los recurrentes no demuestran su derecho propietario menos individualizado sobre esa fracción de terreno; segundo, cuál sería la eyección sufrida o la data de la misma, si este predio estaría consolidado con muros desde hace 14 años atrás.

Por otra parte, no se constata cual fue la errónea valoración de la prueba acusada, si los ahora recurrentes, tenían la obligación de acreditar que la superficie del inmueble que alega fuera de su propiedad de 414,66 m2, se encuentra en posesión de la parte demandada; sin embargo, no se acreditó con suficiencia la singularidad de la superficie del inmueble a reivindicar, porque la prueba pericial de fs. 230 a 231, señaló que la parte demandante según títulos tendría una superficie que no coincide la real y actual, y que además no existe medio probatorio alguno que acredite que la parte demandada esté en posesión de parte del inmueble de actora.

Nótese que no es un capricho del legislador no sólo demostrar el derecho propietario, sino este debe estar concatenado a probar la eyección o que fue privado del mismo y desde luego identificada correctamente. Aspecto que le atañe a ellos, porque conforme al art. 136.I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba de quien pretende un derecho, este debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

En conclusión el fallo recurrido, realizó una valoración de todas pruebas presentadas por las partes, determinando con claridad los hechos atribuidos a las partes, expone de forma clara los aspectos facticos pertinentes, así como describe los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, en esa línea no desconoce de modo alguno el folio real o la documentación que respaldaría el derecho propietario de los demandantes, sino la falta de precisión y singularidad de los inmuebles objeto de reivindicación con relación al título propietario, situación que evidencia la ausencia los presupuestos de la acción reivindicatoria y hacen que la misma no pueda ser objeto de ejecución en lo venidero.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por los recurrentes, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.