AS/0711/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0711/2024

Fecha: 08-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonia Coa Canaviri, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de motivación ajustada a derecho, carente de argumentación jurídica, fundamentos y sustentos legales que le hayan llevado a los juzgadores de segunda instancia a tomar una decisión no solo para confirmar la sentencia sino principalmente, para disponer no ha lugar a la enmienda, aclaración y complementación, cuando de la revisión de obrados, no existe ningún elemento probatorio que corrobore que su inmueble sea de propiedad municipal, ante la existencia de suficientes medios de prueba que hacen procedente su demanda ordinaria de usucapión decenal.

b) Errónea valoración probatoria, no existe ninguna prueba idónea emitida por el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca que acredite que el inmueble objeto de usucapión fuere de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al contrario, cursan pruebas documentales que no solo acreditan la legitimación pasiva, sino también su posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años, que no fue negado por el demandado Freddy Cuéllar Graz como por el municipio de Sucre; y, no observaron la prueba documental constituyendo su silencio como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos conforme el art. 125 num. 2 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que sobre el particular el Tribunal de alzada no refiere nada incumpliendo el art. 265.I de la precitada ley.

Con relación a la inspección judicial de fs. 121 a 122 vta., y de la prueba pericial de fs. 117 a 118 se tiene que el inmueble objeto del proceso y toda esa zona no es área verde o forestal privada, que da cuenta según sus características de una vivienda que viene poseyendo sin afectar el área pública.

Sobre la confesión espontánea, el demandado y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre reconocieron su posesión del inmueble cumpliendo lo estipulado por el art. 157.III de la Ley N° 439; constituyendo la misma en prueba conforme el art. 162.I de la referida ley.

En relación a la prueba testifical no es concluyente para afirmar por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de un área verde más por el contrario dichas atestaciones son concluyentes respecto a la posesión de que su persona habita: pública, pacífica y continuada por más de diez años, dicho inmueble.

Sobre las presunciones, a raíz de la inspección judicial no se hubiese verificado que el inmueble se encontrase en área verde o forestal privada, denunció la infracción del art. 145 de la Ley N° 439 y el art. 1286 del Código Civil, toda vez que los fallos fuesen sustentados únicamente con simples aseveraciones de la representación municipal de Sucre, en lugar de ordenar el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea posible, para averiguar la verdad material histórica de los hechos. Actuar que implica la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 30 nums. 4, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 1 nums. 2, 4, 13, 14 y 17 de la Ley N° 439.

c) En el memorial de 08 de marzo de 2024, de fs. 148 a 153 vta., se solicitó subsanar defectos procesales que no se tramitaron como incidente conforme a lo estipulado por los arts. 338, 339 y 342 de la precitada ley, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material.

Que la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial generar prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, verificando el motivo de su decisión, para cual debe adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes.

En ese sentido, pide se emita Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o alternativamente case el Auto de Vista N° 152/2024, de 25 de abril y el Auto de enmienda, aclaración y complementación con las formalidades de ley.

2. Contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fs. 189 y 190, se notificó a Freddy Cuéllar Graz y al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y colindantes del predio, con el recurso de casación incoado, quienes no contestaron al mismo.