AS/0711/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0711/2024

Fecha: 08-Jul-2024

CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión; por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, el cual significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.2. De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de justicia en el Auto Supremo N° 785/2015-L, de 11 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oriento lo siguiente: “La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si: 1) ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el bien inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano. 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró demostró estar en posesión del bien inmueble. 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir si no se oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacífica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural. 4) ¿Decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con los diez años de posesión que la ley establece. Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretenden usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno Municipal…”.

También se encuentra plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado: “Los bienes de patrimonio del Estado, y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno”, del análisis del referido artículo, podemos señalar que no procede la prescripción de bienes de dominio público, además debemos hacer énfasis en lo que señala el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “ La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código Presente”; de ambas disposiciones podemos advertir que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público, toda vez que la propiedad pública es inalienable, es decir, el poder de disposición jurídica no puede proceder en casos de usucapión de bienes de dominio público, por cuanto, no se encuentra dentro del comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de los bienes de entidades públicas, ya que los actos materiales que se ejerzan sobre estos no pueden reconocerse como verdadera posesión.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ´Valoración de la prueba´, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio´, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ´…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción´, así también, Víctor De Santo, en su obra ´La Prueba Judicial´ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´.

El principio de comunidad de la prueba es: ´La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como ´reglas de la lógica´; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ´la regla de la no contradicción´, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ´la regla del tercero excluido´, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ´la regla de la razón suficiente´, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como ´la experiencia´ o ´máximas de la experiencia´, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales´

La tercera directriz, relativo a la ciencia o ´conocimiento científico´, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio; es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.