AS/0711/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0711/2024

Fecha: 08-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) Falta de motivación ajustada a derecho, carente de argumentación jurídica, fundamentos y sustentos legales que le hayan llevado a los juzgadores de segunda instancia a tomar una decisión no solo para confirmar la sentencia sino principalmente, para disponer no ha lugar a la enmienda, aclaración y complementación, cuando de la revisión de obrados, no existe ningún elemento probatorio que corrobore que su inmueble sea de propiedad municipal que hacen procedente su demanda ordinaria de usucapión decenal.

Lo reclamado por el recurrente, versa sobre la falta de motivación y fundamentación en la resolución que dispuso no ha lugar a la enmienda.

Al respecto, el art. 226 del Código Procesal Civil señala en sus parágrafos III y IV que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

El espíritu de este instituto radica en que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro sin que se altere lo sustancial de la resolución motivo de solicitud de explicación o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio.

En tal sentido, en el caso, el Auto de 29 de abril de 2024, de fs. 177, si bien su fundamentación es corta; empero, cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, porque la aclaración, enmienda y complementación impetrada, versaba sobre: la facultad de subsanar defectos procesales, debiendo haber sido tramitado como incidente; razones de orden legal para no apreciar la prueba de documental de fs. 139 a 147; que el objeto de la litis es área verde de forestación privada; el derecho propietario o titularidad sobre el dominio, respecto de un inmueble urbano; porque no se usó la facultad contenido de producir prueba y de mejor proveer contemplados en los arts. 207 y 208 del Código Procesal Civil.

Nótese que estos puntos supuestamente no aclaradas o enmendados, fueron parte de la fundamentación del Auto de Vista recurrido que a partir del Considerando IV, fs. 167 los resolvió, consecuentemente, la solicitud del recurrente, no mereció ser acogida, siendo que, además lo impetrado no debe pretender alterar lo sustancial de la resolución motivo de la solicitud, ya que, para ese caso, se encuentra contemplado el medio recursivo del recurso de casación.

Consecuentemente la alusión de que no existiría ningún elemento probatorio que corrobore que su inmueble sea de propiedad municipal que hacen procedente su demanda ordinaria de usucapión decenal, no corresponde a este punto recursivo, el que se desarrollará en el siguiente apartado.

b) Acusó errónea valoración probatoria de las documentales que acreditarían la legitimación pasiva, sino también su posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años del inmueble a usucapir; que la inspección judicial de fs. 121 a 122 vta., y de la prueba pericial de fs. 117 a 118 se tiene que el inmueble objeto del proceso y toda esa zona no es área verde o zona forestal privada, que da cuenta según sus características de una vivienda que viene poseyendo sin afectar el área pública; la confesión espontánea, el demandado y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre reconocieron su posesión del inmueble cumpliendo lo estipulado por el art. 157. III de la Ley N° 439; la prueba testifical no es concluyente para afirmar por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de un área verde más por el contrario dichas atestaciones son concluyentes respecto a la posesión de que su persona habita y que los fallos fuesen sustentados únicamente con simples aseveraciones de la representación municipal de Sucre, en lugar de ordenar el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea posible, para averiguar la verdad material histórica de los hechos. Actuar que implica la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 30 nums. 4, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 1 nums. 2, 4, 13, 14 y 17 de la Ley N° 439.

Al respecto, la documental de fs. 1 a 18 y de 23 a 32 con la que se inició y admitió la demanda da fe al registro de propiedad de un lote de terreno con Folio N° 1.01.1.99.0051623, así como el certificado de tradición de este predio, en la que no se constata registro alguno a favor de la demandante Antonia Coa Canaviri. Si bien, también cursan facturas de luz y agua, estas por si, no demuestran un derecho de propiedad, ni ubicación precisa del predio, menos aún la posesión efectiva y real, sobre el inmueble a usucapir.

De igual modo la pericia tampoco demuestra la consistencia de la pretensión demandada, fíjese que, para medir la superficie del terreno, se usó un equipo geodésico el cual establece los sistemas de referencia, planimetría, altimetría, modelo de observación por medio de los marcos de referencia; es decir, no realizó la medición específica a detalle in situ, lo cual se relaciona directamente con las colindancias al reconocer que no se puede determinar con exactitud los colindantes del predio. Pero sin mayor base técnica o documental, afirma que el bien inmueble no afecta a un área pública.

Cabe aclarar que el informe pericial constituye un apoyo al Juez de la causa, para ponderar y valorar los hechos que juzga, pero de ninguna manera este informe es imperativo en su aplicación; toda vez que el juzgador puede apartarse totalmente o de forma parcial de las conclusiones que arroja.

Por otro lado, en la inspección judicial de fs. 121 a 122, la abogada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, explicó que se encuentra identificado que toda esta área está dentro de un loteamiento aprobado el año 1984 y que toda la zona fue catalogada como área de forestación privada, que no puede ser de uso de particulares, no debiendo parcelarse ni dividirse, teniendo una restricción al permitirse sólo 10% de construcción. A esta intervención de la abogada del municipio la demandante expreso, tal como consta en la parte in fine de fs. 122 que: “.....todo esto ya sabíamos lo que ha explicado la doctora, por todo ese motivo nosotros hemos andado y hemos tenido audiencia en varias oportunidades con el doctor Quique, él sabe nuestra situación, entonces por esa misma viabilidad nos ha dicho recurran ustedes a la Juez, hagan por esta vía, entonces y les van a resolver eso, inclusive estamos afiliados muchos años, yo no soy la única del caso, somos 37 familias, eso sería”.

Consecuentemente, esta declaración de la demandante, constituye una confesión expresa de que conocía perfectamente, la situación de área forestal del inmueble que pretende usucapir, por ende, prohibido de división y/o parcelamiento, siendo ese el motivo para recurrir al Alcalde a efectos de que se arregle la ilegal posesión sobre este bien.

Además, no se evidencia que hubiese existido una confesión espontánea, el demandado y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que reconozca la posesión del inmueble cumpliendo lo estipulado por el art. 157. III de la Ley N° 439 o que la prueba testifical no fuere concluyente para afirmar por los de instancia, que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de un área verde y que dé contrario dichas atestaciones serian concluyentes respecto a la posesión de que su persona.

Nótese que el hecho de manifestar que los testigos de cargo hubieran reconocido la posesión, no demuestra por sí solo, que el bien inmueble sea el preciso a usucapir o que este sujeto al comercio privado, o no sea de dominio público.

Cabe señalar que, las alcaldías por su amplia jurisdicción territorial que comprende sus territorios, generalmente crean unidades internas de saneamiento de sus predios, e inician tramites y procedimientos de regularización de sus derechos, no significando aquello, que no sean propietarios de los diferentes predios e inmuebles que emergen de loteamientos y/o cesión de áreas verdes, de equipamiento y forestales, así como leyes que le asignaron la propiedad de diferentes bienes como la Ley de Participación Popular o por sus características topográficas pertenecen al municipio, reconocidos por la propia Ley de Municipalidades, etc., consecuentemente no puede pretender la recurrente, desconocer el derecho propietario sólo por la falta de alguna formalidad en su registro de inscripción.

Fíjese que a fs. 147 de obrados cursa en copia la Resolución N° 8/186/84, de 12 de abril de 1984, que aprobó el proyecto de loteamiento de propiedad de Francisco Bejarano en el que se reserva 7.868.50 m2 para áreas de forestación, dentro de los cuales se encuentra el bien objeto de usucapión, aspecto que de ningún modo fue desvirtuado por el demandante, a más de cuestionar el derecho propietario municipal por no contar con la formalidad de título.

Adicionalmente, corresponde referirse al art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto..”. consecuentemente, nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.

Por otro lado, es necesario enfatizar que la propiedad pública es inalienable, ósea de disposición o traslación de ese derecho se encuentra expresamente prohibido; de lo que se concluye que no está en el comercio respecto del poder de enajenación; además de ser imprescriptible, debido a que nadie puede ganar por usucapión el dominio de bienes de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien aduce de su propiedad, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión.

Aspecto que de ningún modo involucra, privar el derecho de la recurrente, porque esta puede ejercitar las acciones que correspondan contra la o las personas que le causaron perjuicio ante una posible venta ineficaz en derecho.

c) En el memorial de 08 de marzo de 2024, de fs. 148 a 153 vta., se solicitó subsanar defectos procesales que no se tramitaron como incidente conforme a lo estipulado por los arts. 338, 339 y 342 de la precitada ley vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, y que la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial generar prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, verificando el motivo de su decisión, para cual debe adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes.

Al respecto, el recurrente pretende trasladar su responsabilidad probatoria a la de la autoridad judicial, cuestionando la falta del diligenciamiento de alguna prueba de oficio que, para el caso, ni siquiera la identifica, porque señala, de cuanto medio probatorio sea necesario para la averiguación de la verdad material de los hechos; es decir, que ni el recurrente, conoce con que prueba se podría estimar su demanda.

En esa línea el art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su demanda.

Por otro lado, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, no es obligatorio si el Ad quem considera que no requiera de prueba, tal como expresa el art. 264 del Código Procesal Civil, la norma tiene el texto siguiente: “I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer …” (las negrillas no corresponde al texto original); de acuerdo a la norma descrita se tiene que la potestad de mejor proveer, es extensible al Tribunal de alzada el que se constituye en una autoridad “de hecho”, para asimilar medios probatorios necesarios para otorgar justicia, en función del principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ósea para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el art. 261.III de este código, en caso de habérselo solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. 

Entonces, conforme la norma señalada, no resulta obligatorio para el Tribunal el diligenciamiento de prueba, por ende, no vulneró ningún derecho, en tal sentido, tampoco existe fundamentación cabal de la norma que se haya alegado, menos que tal situación “per se” estuviere sancionada con nulidad, porque la norma es clara en señalar que ello resulta ser “facultativo” para ciertos casos y no “obligatorio” para todos los casos.

Adicionalmente, sobre la producción probatoria, corresponde aclarar que, conforme al entendimiento de la comunidad de la prueba, toda aquella producida en el proceso, pertenece a las partes en procura de una justicia real, siendo facultad del Juez el valorarla, conforme se hizo en el caso.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por los recurrentes, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.