CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, mediante el recurso de casación que sale de fs. 598 a 603, acusaron que:
El derecho de propiedad de los recurrentes es legal e indubitado, siendo que la prueba que propusieron no fue observada, asimismo, de las confesiones provocadas de los demandados se puede extraer las respuestas evasoras que expusieron y que los demandantes al haber sido posesionados por autoridad judicial en el terreno objeto de litis no podían ser desposeídos o despojados sin haber sido oídos y vencidos en un proceso ordinario.
Se vulneró lo determinado por el art. 265 de la Ley adjetiva Civil, pues se pronunció una resolución ultra petita, debido a que la parte demandada únicamente formuló las pretensiones de acción negatoria, nulidad de declaratoria de herederos y nulidad del proceso de interdicto de adquirir la posesión, de lo que se advierte que los demandados-reconventores no opusieron la acción de mejor derecho propietario; por ende, se demostró la parcialización del Tribunal y que se vulneró el carácter de orden público del proceso civil, por lo cual resulta ocioso e impertinente resolver una pretensión que no fue demandada por ninguna de las partes.
La Sala de apelación incurrió en error de hecho, puesto que el informe pericial se equivocó en sus apreciaciones, en la ubicación del terreno y se confundió en cuanto a las coordenadas, en el entendido que la extensión superficial es incorrecta, ya que no se consideró que la propiedad de Félix Vargas Zambrana e Isabel Solis de Vargas, se encuentra posicionada en Tuscapujio de la localidad de Sacaba, vale decir, que la propiedad del adverso se encuentra ubicado a kilómetros hacia el este de la localidad de Sacaba, canton Lava Lava, por ende, se debió de solicitar la ubicación exacta de la propiedad de sus adversos y no limitarse a concederle un valor probatorio a las mediciones efectuadas por el perito arquitecto designado, resultando la decisión cuestionada forzada, parcializada y abusiva.
Se vulneró el art. 1538 del Código Civil, pues se desconoció el valor probatorio de sus documentos; asimismo, se refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba es la única institución que puede certificar el posicionamiento que tiene un bien inmueble, sus colindancias y las situaciones que atingen a la urbe de Sacaba y no así un arquitecto que se ha abocó a realizar mediciones, lesionando su derecho constitucional a la propiedad reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
El Órgano de alzada desconoció y no valoró correctamente el informe pericial en cuanto a las extensiones superficiales y en lo que respecta a que la propiedad de los adversos se encuentra ubicado en un lugar que difiere de la zona Chacacollo; de lo que se tiene que ubicación y extensión no fueron valorados por la Sala en su momento.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
II.2. Andrés Roberto Vargas Soliz por sí y en representación de Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Serapio Roberto ambos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 606 a 612 vta., manifestaron que:
1) Los recurrentes se dedicaron a efectuar simples disquisiciones genéricas, irresponsables, carentes de una verdadera fundamentación jurídica, lo cual demuestra su falta de técnica recursiva.
2) Los demandantes incumplieron con lo previsto en los arts. 270, 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que, en ninguno de los tres puntos que conforman al recurso materia de contestación, se especificó en qué consiste la violación, la falsedad y el error en la que hubieran incurrido la Sala Civil que pronunció el Auto de Vista cuestionado, por lo que al no haberse cumplido con el voto de la ley se debe de declarar la improcedencia del recurso de casación.
3) La parte adversa no cumplió con identificar, precisar y singularizar la existencia de error de derecho; asimismo, no se especificó e identificó el supuesto error ni las causales de casación en el fondo establecidas por la norma procesal civil.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente y en el fondo se confirme el Auto de Vista recurrido.
