CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1. Respecto al reclamo 1) a través del cual los recurrentes aseveraron que su derecho de propiedad es legal e indubitado, siendo que la prueba que propusieron no fue observada, asimismo, de las confesiones provocadas de los demandados se puede extraer las respuestas evasoras que expusieron y que los demandantes al haber sido posesionados por autoridad judicial en el terreno objeto de litis no podían ser desposeídos o despojados sin haber sido oídos y vencidos en un proceso ordinario.
Sobre este tópico, los actores principales deben tener presente que, en un primer momento, Manuel Solis e Isidora Bazoalto transfirieron (1) un viche de terreno equivalente a 3622 m2, en favor de Ricardo Solis y Petrona Aguilar (ver fs. 353); en un segundo momento, Samuel Solis enajenó (½) medio viche equivalente a 1811 m2, en favor de Andrés Iriarte y Primitiva Peredo (ver fs. 358); entonces, estas puntualizaciones sirven de sustento para determinar que los familiares ascendiente de los actores principales Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, dieron en venta real la extensión superficial de 1 viche y medio que asciende a 5433 m2 en favor de Ricardo Solis, Petrona Aguilar, Andrés Iriarte y Primitiva Peredo, por lo que los demandantes no cuentan con una superficie de terreno que se encuentre dentro de su patrimonio para que el mismo sea objeto de defensa por medio de la presente acción legal, aspecto del cual resalta el derecho ficticio que reposa en la documentación expedida por la oficina de Derechos Reales saliente de fs. 1 a 2, aparentemente adquirido por los actores principales por efecto de sucesión mortis causa de sus familiares ascendientes Manuel Solis e Isidora Bazoalto, de lo que se tiene que los parte recurrente (los demandantes) no cuentan con un ningún tipo de derecho de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, por lo que este reclamo merece ser desestimado.
IV.2. Sobre el cargo 2) mediante el cual los demandantes reclaman que se vulneró lo determinado por el art. 265 de la Ley adjetiva Civil, pues se pronunció una resolución ultra petita, debido a que la parte demandada únicamente formuló las pretensiones de acción negatoria, nulidad de declaratoria de herederos y nulidad del proceso de interdicto de adquirir la posesión, de lo que se advierte que los demandados-reconventores no opusieron la acción de mejor derecho propietario; por ende, se demostró la parcialización del tribunal y que se vulneró el carácter de orden público del proceso civil, por lo cual resulta ocioso e impertinente resolver una pretensión que no fue demandada por ninguna de las partes.
En lo que concierne a esta cuestionante un detenido estudio de los datos del proceso: por un lado, permite advertir que Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, al momento de formular su demanda de reivindicación, entrega de bien más resarcimiento de daños y perjuicios, mediante los escritos que cursan de fs. 29 a 34 vta., y de fs. 39 a 41, no propusieron la pretensión de mejor derecho propietario; y por otro, se advierte que Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Andrés Roberto, Serapio Roberto todos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia, en el instante de asumir defensa dentro de la presente causa a través de los actos procesales que discurren de fs. 74 a 80 vta., de fs. 84 a 88 y de fs. 94 a 95, tampoco plantearon una acción reconvencional de mejor derecho propietario.
Sin embargo, no es menos evidente que los datos del proceso reflejan también que la parte demandante, presentó su título de propiedad que reposa en el Testimonio Nº 508/1916, de 20 de diciembre, que corre de fs. 22 a 23, el cual se encuentra publicitado en la oficina de Derechos Reales conforme se logra advertir del certificado que cursa a fs. 500 (que según la tesis de los actores principales fue transferido por sucesión mortis causa por Manuel Solis (+) e Isidora Bazoalto (+) hasta llegar a manos de Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte); y que por su parte, el título de propiedad de los demandados, se encuentra inserto dentro de la escritura pública de compraventa Nº 904/1993, de 08 de diciembre, que discurre de fs. 360 a 362, que de igual manera se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales según se infiere del folio real que sale de fs. 57.
Por lo que, corresponde traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 528/2019, de 27 de mayo, que fue citado en el apartado III.1 de la presente decisión a través del cual se instituyó que en los procesos de reivindicación donde el demandado de reivindicación resista a esta pretensión de defensa de la propiedad alegando y demostrando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja. Lo que le impone al Juez el deber de decidir a quién le corresponde la titularidad del derecho a través de un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad para ulteriormente otorgar la reivindicación al demandante o mantener en posesión al demandado, independiente de no haberse demandado mejor derecho propietario, en observancia al principio de armonía social que según la Sentencia Constitucional Nº 2008/2102, de 12 de octubre, tiene por objeto lograr que el conglomerado humano sea capaz de convivir dentro del estado respetando los derechos de los otros, por ende, esta máxima de armonía social sirve para que quien acude ante la jurisdicción ordinaria obtenga una respuesta a sus pretensiones pronta y oportuna poniendo fin a los problemas jurídicos que los aquejan para que el resto de la sociedad conviva respetando mutuamente sus legítimos derechos; siendo que la autoridad judicial no está impedida de hacer un análisis previo de la titularidad del inmueble, teniendo claro, que en caso de mantener incertidumbre en las partes no podrá lograrse la armonía social.
En el sub judice, este Tribunal de cierre determina que la Sala de apelación compulsó de forma adecuada la máxima jurisdiccional de armonía social que se halla inserta dentro del art. 1.11 de la Ley del Órgano Judicial y los criterios desglosados líneas arriba, que evidentemente sirven para que la jurisdicción ordinaria ponga fin a los conflictos jurídicos que existe entre los demandantes Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte; con los demandados Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Andrés Roberto, Serapio Roberto todos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia; con el objeto de que convivan respetando mutuamente sus legítimos derechos, por lo tanto, se determina que la Sala de apelación ponderando la complejidad que tomó la presente demanda de reivindicación, sin que exista un pedido de por medio, sí puede conocer y determinar a quién le corresponde el mejor derecho de propiedad, haciendo una compulsa entre el derecho propietario de los demandantes frente al derecho de propiedad de los demandados, siendo que ambos contendientes presentaron sus títulos de propiedad (ver fs. 22 a 23 y fs. 360 a 362); todo para no dejar en incertidumbre a ambos litigantes que alegan ser propietarios de la cosa litigada, por ello se determina que el fallo no se encuentra viciado de incongruencia ultra petita y que se encuentra acorde con la línea jurisprudencial establecida por este máximo Tribunal de Justicia, por lo que el presente reclamo merece ser desestimado.
IV.2. Respecto a los reclamos 3) y 5) mediante los cuales los demandantes acusan que:
i) La Sala de apelación incurrió en error de hecho, puesto que el informe pericial se equivocó en sus apreciaciones, en la ubicación del terreno y se confundió en cuanto a las coordenadas, en el entendido que la extensión superficial es incorrecta, ya que no se consideró que la propiedad de Félix Vargas Zambrana e Isabel Solis de Vargas, se encuentra posicionada en Tuscapujio de la localidad de Sacaba, vale decir, que la propiedad del adverso se encuentra ubicado a kilómetros hacia el este de la localidad de Sacaba, canton Lava Lava, por ende, se debió de solicitar la ubicación exacta de la propiedad de sus adversos y no limitarse a concederle un valor probatorio a las mediciones efectuadas por el perito arquitecto designado, resultando la decisión cuestionada forzada, parcializada y abusiva.
ii) El Órgano de alzada desconoció y no valoró correctamente el informe pericial en cuanto a las extensiones superficiales y en lo que respecta a que la propiedad de los adversos se encuentra ubicado en un lugar que difiere de la zona Chacacollo; de lo que se tiene que ubicación y extensión no fueron valorados por la Sala en su momento.
En lo que concierne a estos cuestionamientos; los recurrentes deben terminar de entender que, en un primer momento, Manuel Solis e Isidora Bazoalto transfirieron (1) un viche de terreno equivalente a 3622 m2, en favor de Ricardo Solis y Petrona Aguilar (ver fs. 353); en un segundo momento, Samuel Solis enajenó (½) medio viche equivalente a 1811 m2, en favor de Andrés Iriarte y Primitiva Peredo (ver fs. 358); por ende, estas puntualizaciones sirven de sustento para determinar que los familiares ascendiente de los actores principales Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, dieron en venta real la extensión superficial de 1 viche y medio que asciende a 5433 m2 en favor de de Ricardo Solis, Petrona Aguilar, Andrés Iriarte y Primitiva Peredo, por lo que en observancia a estos actos de disposición, se advierte que los demandantes no cuentan con una superficie de terreno que se encuentre dentro de su patrimonio para que el mismo sea objeto de defensa por medio de la presente acción procedimental.
Sobre esa aclarativa, la parte recurrente debe observar que el informe complementario saliente de fs. 550 a 562, tiene el siguiente contenido: “…Para la verificación actual debo aclarar que se tomó como punto de partida y de referencia principal para el levantamiento topográfico los puntos D y E (consignado en el plano de VISTA SATELITAL DEL BIEN INMUEBLE CON RELACION A LOS PUNTOS GEOREFERENCIADOS), mismos que se los considera como fijos de levantamiento puesto que esos dos puntos corresponden a un predio totalmente consolidado por los vecinos al lado este, es decir que la estructura poligonal del predio se identificó a partir de los puntos antes mencionados seguidos por los otros de este a oeste, dicha consignación deriva en un resultado con variación mínima en las superficies con relación a los puntos antes mencionados en el primer informe (…), tanto en las coordenadas como en la superficie, por lo antes referido (levantamiento a partir de los puntos D y E), CONCLUYENDO QUE LOS PREDIOS CORRESPONDEN AL LUGAR INDICADO anteriormente, por lo que la apreciación del demandante al referir que las coordenadas antes consignadas se desplazaban a varios kilómetros del sitio en demanda, es una apreciación totalmente incorrecta e incongruente ya que del levantamiento revisado se puede observar un trabajo incompleto no menciona proceso de levantamiento, mucho menos uso de equipo para el efecto y una total ausencia de respaldo fotográfico de dicho levantamiento, existe una carencia total de análisis técnico documental, con relación a los documentos consignados el legajo proceso, que es un elemento preponderante para sacar conclusiones de derecho propietario, y sobre todo el proceso cronológico de las posesiones de los mismos…”.
De lo que se advierte que estos reclamos ya fueron debidamente respondidos por el perito de oficio, Henry Villca Bermudez, pues por medio del informe complementario que sale de fs. 550 a 562, se aclaró que para el levantamiento topográfico de su dictamen pericial tomó los puntos d) y e) como puntos fijos, los cuales le pertenecen a un predio totalmente consolidado al lado “este” del bien litigado, y por tanto, las coordenadas y la superficie señaladas en su dictamen pericial le corresponden al bien litigado entre ambos contendientes; por lo que este reclamo merece ser desestimado, pues ni siquiera la parte recurrente sustentó su alegación con algún medio de prueba técnico, según lo determinado por el art. 135.I del Código Procesal Civil.
Más si consideramos que el mismo título de propiedad de los demandados que cursa de fs. 360 a 362, señala que el bien inmueble que fue adquirido por los demandados se encuentra posicionado en: “Tercero.- Los límites generales son Al Norte con camino a carretera Cochabamba, Sacaba al Sud con Daniel Terrazas y herederos de Roman Vargas, al Este con los herederos de Pedro Vargas y al Oeste con los herederos de Manuel Soliz…” (ver fs. 360); puntos ubicacionales que concuerdan con los criterios vertidos por el perito de oficio a través de su dictamen pericial que discurre de fs. 517 a 528 complementado por el informe que sale de fs. 550 a 562.
Sin perjuicio de lo descrito, la parte recurrente debe observar también que el perito de oficio, Henry Villca Bermudez, a través del dictamen pericial que discurre de fs. 517 a 528, determinó que: “…1.- Con referencia a los predios pertenecientes al Sr. FELIX VARGAS ZAMBRANA E ISABEL SOLIZ DE VARGAS (…) los limites corresponden al Norte con la actual Av. Chapare que antiguamente denominaba camino a Sacaba, al su limita con Calle de 12.50 m, así mismo referir que existe una afectación por la apertura de la Av. Octava en la parte central y la calle de 12.50 m de perfil de vía en la parte sud (…). 2.- Que el predio de MANUEL SOLIZ E ISIDORA BAZOALTO, (cuyo derecho propietario conforme al documento e trasferencia de 1916) correspondía a 3622,25 y conforme al levantamiento topográfico, el mismo tiene una extensión superficial de 3697.78 m2 cuyos límites corresponden al norte con la Av. Chapare, antiguamente llamada carretera Sacaba Cochabamba al sud con la calle de 12.50 m y predios correspondientes a los herederos Terrazas, al Este con los predios de Félix Vargas Zambrana e Isabel Soliz de Vargas y al Oeste con los predio de Ignacio Vargas (…). POR TANTO: (…) Por lo antes expuesto y demostrado con los planos de referencia correspondientes al levantamiento topográfico y relacionado con la documentación del proceso, puedo indicar que en el predio de los señores MANUEL SOLIS E ISIDORA BAZOALTO correspondiente a una superficie actual de 3697.78 m2 no existe afectación ni sobre posición de otro predio que afecte al mismo, por haberse transferido en su totalidad, de acuerdo a lo señalado en la conclusión 3 por lo que el predio en debatir corresponde a los señores FÉLIX VARGAS ZAMBRANA E ISABEL SOLIS DE VARGAS (Ver plano 4)…” (ver fs. 522),
Elemento de prueba que al ser valorado según las reglas del art. 202 del Código Procesal Civil y lo establecido por el Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre citado en el numeral III.3 de la presente decisión, le sirve de sustento a este Tribunal para determinar que el predio que le perteneció a Manuel Soliz e Isidora Bazoalto (parientes ascendientes de los demandantes), que tiene una extensión superficial de 3697.78 m2, que limita: al norte, con la Av. Chapare (antes carretera Sacaba Cochabamba), al sud, con la calle de 12.50 m y los predios de los herederos de Terrazas, al este, con los predios de Félix Vargas Zambrana e Isabel Soliz de Vargas y al oeste con los predios de Ignacio Vargas; y, el lote de terreno que le corresponde a Félix Vargas Zambrana e Isabel Soliz de Vargas, que cuenta con una superficie de 12.242,96 m2, que limita: al norte, con la actual Av. Chapare (antes camino a Sacaba), al sud, con la calle de 12.50 m, así mismo referir que existe una afectación por la apertura de la Av. Octava en la parte central y la calle de 12.50 m de perfil de vía en la parte sud; se encuentran superpuestos entre sí.
Máxime si se pondera el plano saliente a fs. 528 y los actos de intervención administrativa desarrollados por los demandantes, los cuales recayeron sobre el bien inmueble que se encuentra bajo la tuición de los demandados, el cual se halla: “…ubicado en la Av. Chaparé y Av. Octava, (lado su oeste de la mencionadas avenidas) en la Zona de Quintanilla distrito 34…” (ver fs. 271); lo que le otorga mayor sustento al criterio de superposición que existe entre el bien inmueble pretendido por los actores principales y el lote de terreno defendido por los reconventores-demandados, por lo que corresponde desestimar estos reclamos.
IV.3. Sobre el reclamo 4 mediante el cual la parte demandante acusa que se vulneró el art. 1538 del Código Civil, pues se desconoció el valor probatorio de sus documentos; asimismo, se refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba es la única institución que puede certificar el posicionamiento que tiene un bien inmueble, sus colindancias y las situaciones que atingen a la urbe de Sacaba y no así un arquitecto que se ha abocó a realizar mediciones, lesionando su derecho constitucional a la propiedad reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
En lo que concierne a la denuncia de vulneración del art. 1538 del Código Civil, en principio este cargo resalta por ser genérico, ambiguo e impreciso, debido a que los recurrentes no especificaron cuáles fueron los medios probatorios desconocidos por la Sala de apelación, según lo tiene instituido el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia del presente reclamo.
Independientemente de lo expuesto, -valga la redundancia- los actores principales deben tener presente que, en un primer momento, sus propios familiares ascendientes (Manuel Solis e Isidora Bazoalto), transfirieron 1 viche de terreno, equivalente a 3622 m2, en favor de Ricardo Solis y Petrona Aguilar (ver fs. 353); en un segundo momento, nuevamente su familiar ascendiente (Samuel Solis) enajenó (½) medio viche, equivalente a 1811 m2, en favor de Andrés Iriarte y Primitiva Peredo (ver fs. 358); entonces, estas puntualizaciones sirven de sustento para determinar que los parientes ascendientes (originarios) de los actores principales, Asterio Luis, Isac Alex, Juan todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, vendieron la extensión superficial de 5433 m2, por lo que los mismos no cuentan con una superficie de terreno que se encuentre dentro de su patrimonio que tengan que ser “defendida” por medio de la presente la acción legal, aspecto que hace resaltar el derecho ficticio que tienen sobre el bien inmueble litigado.
Ahora bien, sobre el alegato basado en que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba es la única institución que puede certificar el posicionamiento que tiene un bien inmueble, la parte recurrente debe tener presente que este criterio resulta obsoleto e impertinente, puesto que el art. 144.I del Código Procesal Civil, estableció un amplio abanico de elementos de prueba que pueden ser empleados por las partes del proceso para acreditar los aspectos ubicacionales y de posicionamiento de un bien inmueble en la diversidad de acciones de defensa de la propiedad nominadas en el Código Civil, dentro de los cuales tenemos: primero, a la prueba por inspección judicial, que le permite al Juez o Tribunal de visu identificar al bien litigado; segundo, al elemento de convicción pericial, por el cual se designa a un experto en alguna ciencia, arte, industria o técnica, para la elaboración de un dictamen pericial que contenga la información especial necesitada; tercero, la prueba por informe, que puede devenir del ente contralor territorial municipal; por lo tanto, al sonar de todo lo descrito en lo que concierne al aspecto de posicionamiento del bien objeto de litigio, no existe la denominada prueba tasada, para que el recurrente alegue que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba es la única institución que puede certificar el posicionamiento que tiene un bien inmueble, sus colindancias y las situaciones que atingen a la urbe de Sacaba y no así un arquitecto, en consecuencia, corresponde desestimar el presente reclamo.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
