AS/0717/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0717/2024

Fecha: 08-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, aclarando que, si bien la recurrente identifica tres motivos de casación en acápites distintos, todos confluyen en un aspecto común, la nulidad del Auto de Vista, porque se habría vulnerado el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, y art. 180 de la Constitución Política del Estado por omitir dar cumplimiento al principio de especificidad que rige las nulidades procesales, que debe aplicarse en relación de los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, sobre la especificidad y trascendencia de las nulidades; acusó de desconocer la facultad del Tribunal de apelación para producir prueba que estime conveniente. Además de que, el Auto de Vista no realizó una valoración íntegra de la prueba aportada al proceso, que no constituye defecto de forma que amerite nulidad, sino decisión de fondo, existiendo incongruencia en la anulación dispuesta.

Al respecto, la temática de las nulidades de los actos procesales se encuentra normado en el Código Procesal Civil desde el art. 105 al 109 y en la Ley N° 025 del Órgano Judicial en los arts. 16 y 17 estableciendo como regla general que la nulidad debe ser dispuesta a pedido de la parte afectada siempre y cuando no haya convalidado el acto defectuoso; sin embargo, ambos textos legales también establecen que esta puede ser decretada de oficio en cualquier estado del proceso, y para tal efecto imponen como deber a los tribunales que conocen en grado de apelación o casación, de revisar de oficio las actuaciones procesales y en esa tarea pueden disponer la anulación del proceso no solo por advertir indefensión, sino también por aspectos que afecten al orden público como es la falta de competencia en razón de la materia; así se infiere del contenido de los arts. 106.I de la Ley Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial.

En ese entendido, la decisión de disponer la anulación, ya sea a pedido de parte o de oficio, debe ser efectuada por aspectos eminentemente de forma; esto es, por incumplimiento de requisitos formales indispensables que comprometan la validez de los actos procesales y que revistan trascendencia, siempre y cuando no exista otra posibilidad de subsanarlos, sino es mediante esta y comprobándose que los defectos no hayan sido convalidados conforme disponen las citadas normas legales.

En el caso presente, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, cuyos fundamentos se encuentran resumidos en el considerando III, se advierte que el Tribunal Ad quem anuló la sentencia cuestionando su congruencia en cuanto a la ubicación e identificación del bien inmueble objeto de la litis, no cumpliendo en consecuencia con la totalidad de los elementos y requisitos de los institutos jurídicos demandados, por ello el Juez A quo, debió muñirse de mayores elementos de convicción a fin de declarar probada la demanda, siendo que las pruebas presentadas por ambas partes, denotan la ubicación inexacta del mismo, es más asentado en diferentes lugares, conforme las fs. 6 y vta. y 12 de obrados, corresponderían incluso a diferentes municipios.

Consiguientemente, bajo el rotulo de incongruencia, cuestiona la valoración de la prueba, siendo este el origen del vicio que encuentra para disponer la anulación de la sentencia a lo que suma, la falta de motivación y fundamentación por la incongruencia probatoria, cuyos cuestionamientos corresponden al fondo del problema litigioso orientado a revocar la sentencia y no se trata de una cuestión estrictamente formal que amerite disponer la nulidad de dicho fallo.

Conforme se tiene descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable, no se puede anular el proceso o las resoluciones judiciales cuestionando aspectos de fondo vinculados al tema de valoración de prueba o por considerar que los fundamentos de la resolución apelada son incorrectos, aduciéndolos de incongruentes, como refiere el Ad quem.

Nótese que, si la Sala de apelación en su labor fiscalizadora vertical que ejerce, con relación a los fallos de los jueces de primer grado, advierte la existencia de error u omisión en la valoración de la prueba o los fundamentos de la resolución apelada no es la adecuada, debe proceder a enmendarlos y fallar en el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación, dando prevalencia a la justicia material frente a la formal, ya que por la interpretación extensiva de la norma contenida en los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada se halla facultado para revalorizar prueba o valorar la que haya sido prescindida en primera instancia o subsanar sobre puntos omitidos, debiendo tenerse presente que la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio procesal insubsanable; por lo que, la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, no se cataloga bajo esa premisa, de ahí que la nulidad dispuesta resulta excesiva contraria a los principios de celeridad, eficiencia e inmediatez que rigen la administración de justicia ordinaria previstos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley Nº 025, y vulneratoria al derecho de los litigantes de obtener justicia pronta y oportuna como lo exige el art. 115 del mismo texto Constitucional.

Adicionalmente a lo argumentado anteriormente, las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y su consolidación, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material- pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez o Tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales, así conforme al art. 264 del Código Procesal Civil: “ I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido apelación en el efectos suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo de máximo de quince días para e diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultada de mejor proveer….”, concordante con el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil, que indica: “La autoridad judicial tiene poder para: 3: Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”; facultad que le permite dentro el marco de la buena fe, diligenciar prueba, para resolver el fondo de la controversia.

Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas pruebas en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos que pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 70/2024, de 12 de enero, obrante de fs. 499 a 501 vta., dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo en congruencia los agravios identificados y en su caso, en sujeción a la pretensión demandada, proveer el diligenciamiento mayor prueba, que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil.