CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Teófila Caraballo Vda. de Claure, Filomeno Limbert Claure Caraballo y Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema, Esperanza todos Claure Huallpino, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, por memorial de fs. 12 a 15, promovieron demanda ordinaria de reivindicación de inmueble contra Faustina Camacho Gutiérrez, admitida la misma y citada la demandada, contestó negativamente y opuso acción reconvencional de usucapión decenal propuesta mediante escrito de fs. 75 a 80 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2024, de 19 de enero, obrante de fs. 516 a 520, en la cual el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, e Instrucción Penal 1° de Villa Serrano-Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de inmueble y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal, sin costas al ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema y Esperanza, todos Claure Huallpino, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, mediante escrito de fs. 527 a 532, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 111/2024, de 15 de abril, saliente de fs. 552 a 557, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
El Juez A quo, no ha efectuado la respectiva valoración individual y conjunta de la prueba producida en la causa en la forma que lo exige los arts. 145 y 213 num. 3 del Código Procesal Civil, pero tal omisión no hace que la resolución tenga que ser anulada, siendo que el Tribunal de alzada puede suplir ese defecto; que de fs. 7 a 9, cursa documental que acredita que los recurrentes tienen registrado a su nombre el bien inmueble y que fue adquirido mediante sucesión ad intestato, registrado en el Sistema Integrado de Ingresos del municipio de la provincia Belisario Boeto, que del acta de inspección ocular, de fs. 233 vta. a 236 vta, se verifica que el inmueble contaba con 6 ambientes en precarias condiciones y que eran ocupados por la demandada; que el informe pericial, de fs. 387 a 403, demuestra la ubicación exacta de dicho inmueble, que la documental de fs. 22 y vta., de 09 de agosto de 2002, acredita que la demandada ingresó al inmueble objeto de la litis como poseedora, con ánimo de ser propietaria y no así como detentadora, habiendo quedado postergada la perfección de la transferencia hasta la autorización judicial comprometida en el señalado documento, que desde la referida fecha no se advierte interrupción de la posesión, ni el incidente de nulidad que fue resuelto por Auto de 02 de marzo de 2021. Que desde la suscripción del documento privado de compra venta 09 de agosto de 2002, al 09 de agosto del 2013, se cumplió con la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo conforme el art. 138 del Código Civil, por haberse acreditado el corpus y animus para adquirir el derecho propietario mediante la usucapión.
Respecto a la motivación y fundamentación que hacen al debido proceso, se advierte que el Juez A quo, cumplió con ambos elementos y que al haberse subsanado la falta de valoración probatoria en la que se incurrió la resolución de instancia, no corresponde ser acogido el agravio.
En relación al tercer agravio, se establece que, los demandantes no demostraron con prueba plena que la demandada hubiera ingresado al inmueble como detentadora, sino como propietaria, merced al contrato de fs. 22 y vta., por tanto la falta de análisis y aplicación de la intervención del título extrañada por los apelantes, resulta inocua, pues no correspondía al juzgador de mérito considerar nada al respecto, porque no existe prueba que demuestre que la demandada reconvencionista, hubiere ingresado a detentar el bien inmueble, ni como inquilina, ni como anticresista.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema y Esperanza, todos Claure Huallpino, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, mediante escrito de fs. 569 a 575 vta., que es objeto de análisis y resolución.
