CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba pericial, que no solo refleja la superficie y ubicación del inmueble, sino principalmente demuestra el total estado de deterioro de la propiedad objeto de la litis, así como la inexistencia de actos de modificación o posesión.
Toda vez que se cuestiona la valoración de la prueba pericial, corresponde revisar los antecedentes procesales y la resolución impugnada para luego establecer la correspondencia o no de lo acusado.
De fs. 233 vta., a 236 vta., cursa acta de inspección judicial ofrecida dentro de los dos procesos tanto de la demanda principal como de la reconvencional, que en la intervención del abogado de la parte actora “Dustin Felix Romero Quiroga”, refiere: “Gracias señor juez, en realidad con el fin de la demanda principal, únicamente la audiencia de inspección judicial ha sido ofrecida para la identificación y el conocimiento personal del inmueble efecto de individualizarlo y tenerlo plenamente identificado, posteriormente ya se acreditará el derecho propietario de manera documentada”; asimismo, en relación a la inspección judicial respecto a la reconvención presentada por la demandada, el abogado de la parte actora, señaló: “Gracias, señor Juez, en relación a lo manifestado y al ofrecimiento de prueba de la inspección judicial para desvirtuar la demanda convencional planteada por la señora Faustina Camacho de principio la fachada, tal como lo ha señalado el mismo abogado defensor de la señora Faustina Camacho, la fachada continúa en el mismo estado en que se encontraba en el 2002, es decir dentro de la fachada no se ha hecho, no se efectuado ningún acto de mejora y menos acto de posesión respecto de la misma, toda vez que entenderemos que el abrir una puerta o al aperturar un candado no implica un acto de posesión y como puede observar la teja es vieja, los listones son viejos, la fachada resulta ser la misma y elemento que también se vaya a considerar la solicitud de la resolución”.
Que en la intervención del Juez, concluye señalando: “Muy bien se tiene presente habiendo realizado la inspección judicial, solicitada en la demanda principal de reivindicación por la parte actora y la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria por la parte demandada, el suscrito puede evidenciar que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en calle 25 de Mayo y Zudañez s/n, zona central de esta población y según la prueba ofrecida por las partes, el inmueble consta con la superficie de 283 metros cuadrados, inmueble en el cual al ingreso se encuentra una tienda de data antigua, ingresando al fondo del inmueble al lado izquierdo existen tres construcciones de adobe, es decir tres cuartos que son de calamina, ocupado por las parte reconvencionista como dormitorio y los otros dos cuartos como cocina y como depósito, ingresando a mano derecha, existe un cuarto que manifiesta la parte reonvencionista que lo usa como comedor y cocina bajando a mano derecha, también existe un cuarto pequeño de ladrillo de seis huecos, el cual se puede verificar que la parte de reconvencionista lo usa como baño el mismo que tiene en su interior una lavadora, en el medio existe un patio, donde también se evidencia la presencia de árboles frutales de durazno y guayaba.
Es así que el suscrito juez, puede manifestar que la inspección judicial ofrecida, tanto en el memorial de la demanda principal del recurso de reivindicación cuanto, en la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, el suscrito considera que se ha realizado dicha inspección judicial conforme el procedimiento”.
Asimismo, de fs. 387 a 402 y de 419 a 425, cursa informe técnico pericial N° 60/2023 de 14 y 29 de agosto de 2023, emitido por el Ing. Ramiro Alejandro Castellón Torres, que, entre lo más relevante, establece: “Respuesta PUNTO DE PERICIA N°1.- El inmueble objeto de Litis se encuentra conformado por 6 unidades: Tienda, comedor, baño, dormitorio, horno/concina y deposito ilustradas a continuación.”; el punto de pericia N° 2, establece el estado y deterioro de los diferentes ambientes; asimismo, en el punto de pericia N° 3, se describe los datos técnicos del inmueble conforme a la Resolución Técnico Administrativa G.A.M.V.S. N° 40/19 de 20 de diciembre, que refiere sobre la ubicación del inmueble que se encuentra en la calle 25 de Mayo, zona centro del municipio de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto, con una superficie de 283.80 m2 según título y una superficie de 284.16 m2., según el levantamiento del profesional, además de establecer las colindancias.
En el informe complementario solicitado por el demandante, refiere: “Conforme la información satelital de consulta disponible (imágenes satelitales de 1985, 2011, 2013, 2016, 2018, 2021 y 2023) y considerando el concepto de sustancial (referido a la sustancia), los cambios evidenciados desde la gestión 2011 no suponen modificaciones fundamentales al inmueble estudiado. No existe documental satelital utilizable de manera previa a la gestión 2011 para el Municipio de Villa Serrano”; por otra parte, refiere: “Respuesta al PUNTO DE COMPLEMENTACION DEMANDANTE N°2.- Conforme lo solicitado, se detalla el valor actual de la inversión efectuada según ambiente desde la gestión 2011 (No existe documental satelital utilizable de manera previa a la gestión 2011 para el Municipio de Villa Serrano) así como el valor actual de la inversión total invertido:
1. Valor actual de la inversión efectuada en el Dormitorio (ambiente Numeral 4 – G4).- Equivalente a Bs.- 7,167.29 (siete mil ciento sesenta y siete 29/100 bolivianos).
2. Valor actual de la inversión efectuada en el Horno/Cocina (Ambientes Numeral 5 – G5.- Equivalente a Bs.- 3,867.67 (tres mil ochocientos sesenta y siete 67/100 bolivianos).
3. Valor actual de la inversión efectuada en el Depósito (Ambiente Numeral 6 – G6.- Equivalente a Bs.- 7,046.37 (siete mil cuarenta y seis 37/100 bolivianos)
El valor actual de inversión total en estas tres unidades desde la gestión 2011 a la fecha es de Bs. 18,081.37 (dieciocho mil ochenta y un 33/100 bolivianos). El procedimiento de cálculo puede ser encontrado adjunto al presente documento (ANEXOS)”.
En la respuesta al punto de complementación de demandada N° 1, en relación a que se complemente y aclare en que año se hubiesen construido cada uno de los ambientes en el inmueble, establece: “El inmueble objeto de litis se encuentra conformado por 6 unidades: Tienda, Comedor, Baño, Dormitorio, Horno/Cocina y Depósito ilustradas a continuación:”; asimismo, refiere que, la tienda, cocina, baño y dormitorio, tienen una antigüedad mayor a 12 años conforme la imagen satelital de fecha 13 de junio de 2011 y que no puede establecerse con exactitud la antigüedad de la construcción en tanto no existen imágenes satelitales utilizables anteriores a la gestión 2011 para el Municipio de Villa Serrano, que el horno/cocina y depósito, tienen una antigüedad igual a 10 años conforme la imagen satelital de 19 de julio de 2013 donde se aprecia la unidad de construcción.
Por su parte la sentencia, obrante de fs. 516 a 520, estableció: “Por lo precedentemente señalado no se tiene demostrado el derecho propietario del inmueble que pretende reivindicar, los otros dos presupuestos no podrían tampoco ser demostrados con ningún medio de prueba.
Por lo precedentemente señalado de la valoración integral de la prueba aportada en el proceso, NO se tiene demostrado el derecho propietario de la parte demandante, por lo que NO corresponde declarar con lugar a la demanda de reivindicación”.
Por otra parte, en relación a la demanda reconvencional de usucapión instituyó: “Por lo antes expuesto, relacionando al caso que nos ocupa, se llega a comprobar que la reconvencionista ha acreditado a través de la prueba ofrecida en el transcurso de la sustanciación de la presente demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que se encuentra en posesión, real, pacifica e ininterrumpida del inmueble en cuestión desde el mes de agosto del año 2002, vale decir por más de diez años.
En consecuencia, de todo lo expuesto se tiene que la parte reconvencionista ha probado en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme prevé el art. 136 parágrafo I. Cód. Adjetivo de la materia a través de la prueba literal, testifical e inspección judicial”.
Por su parte el Auto de Vista N° 111/2024, de 15 de abril, en relación a la valoración individual y conjunta de la prueba producida en la causa que hace a la demanda reconvencional, señaló: (…), corresponde destacar que los hoy apelantes al momento de presentar su demanda ordinaria adjuntaron y ofrecieron la documental de fs. 7 a 9, que acredita que los mismos tiene registrado a su nombre el bien inmueble objeto del presente proceso y que fue adquirido mediante sucesión ad intestato, mismo que también se encuentra registrado en el Sistema Integrado del Municipio de la Provincia Belisario Boeto, habiendo además ofrecido como más prueba la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 233 vlta. a 236 y vlta y en la cual la Juez A-quo pudo verificar que el bien inmueble objeto del presente proceso, contaba con 6 ambientes en precarias condiciones y que eran ocupados por la demandada en la presente causa, designándose al perito de oficio Ing. Ramiro Alejandro Castellón Torres, a fs. 372, por auto de fecha 25 de julio de 2023, quien presentó su informe pericial que cursa a fs. 387 a 403 y del cual se advierte que estuvo referido más a demostrar la ubicación exacta de dicho bien inmueble, así como la data de las construcciones y las condiciones que estarían entre regular y malas, informe que por lo demás, también dio cuenta que la demandada viene ocupando 6 ambientes ( tienda, comedor, baño, dormitorio, cocina y deposito), informe que corrobora lo percibido por el Juez A-Quo en la audiencia de inspección judicial, en ese aspecto, prueba que fue legalmente admitida en la respectiva audiencia preliminar y a la que se allanaron los ahora apelantes, evidenciando también la admisión de la prueba documental aparejada a fs. 22 y vta, consistente en el documento de venta del bien inmueble motivo del presente proceso, efectuada, entre otros, por el causante de los hoy impugnantes, mismo que acredita que la demandada reconvencionista Faustina Camacho Gutiérrez, ingresó al bien inmueble motivo de la litis, como poseedora con ánimo de ser propietaria de dicho bien inmueble, desde la firma de dicho documento privado de venta de 9 de agosto del 2002 y no así como detentadora como refieren sin prueba alguna los apelantes, pues la misma no comenzó a poseer el referido bien inmueble ni como anticresista y peor aún como inquilina y /o tolerada, sino, como propietaria, habiendo quedada postergada la perfección de la referida transferencia, (…), conforme se advierte de las fotocopias legalizadas ofrecidas por la demandada reconvencionista a fs. 129 a 189 de obrados, fecha desde la cual, no existe prueba alguna, ni documental y menos testifical que acredite que la posesión de la indicada ciudadana hubiera sido interrumpida por los ahora demandantes y que hubiera supuesto la interrupción del término de la prescripción adquisitiva decenal demandada por ésta y menos aún por el incidente de nulidad presentado dentro de un anterior proceso de usucapión decenal que la demandada reconvencionista presentara contra personas desconocidas y en el cual en la gestión 2021, los hoy apelantes dedujeron incidente de nulidad y al cual la ahora demanda se adhirió por corresponder en derecho y fue resuelto mediante Auto de fecha 02 de marzo de 2021, por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal No. 1 de Villa Serrano, instruyendo a la demandante en ese proceso ordinario que reformule su demanda contra las personas que contaban con verdadera legitimación pasiva para ser demandadas, pues la prescripción adquisitiva decenal ahora demandada por ella, ya se efectivo en la gestión 2013, (…), constando desde la suscripción del documento privado de compra y venta de fecha 09 de agosto de 2002, de fs. 22 y vta, al 09 de agosto de 2013, ya se cumplió con la adquisición de la propiedad inmueble por el simple transcurso del tiempo previsto por el art. 138 del CC, por haber acreditado concurrir en ella los requisitos del corpus y animus para adquirir el derecho propietario mediante el instituto de la usucapión, ratificado por la prueba testifical ofertada por la demandada reconvencionista”.
De lo ampliamente transcrito pero necesario, para el análisis del motivo de casación que hace a la presunta falta de valoración de la prueba pericial, que demostrarían el estado de deterioro de la propiedad objeto de la litis y que no existió actos de modificación, se tiene que este argumento deviene en infundado, toda vez que si bien en un principio el Juez de instancia, no realizó una valoración de la prueba conforme se transcribió anteladamente; sin embargo, este error fue enmendado por el Tribunal de alzada conforme lo previsto por el art. 265 del Código de Procedimiento Civil, al haber analizado tanto la prueba documental, testifical y en específico la prueba pericial y la inspección judicial, debiendo tenerse claro que la acción de usucapión tiene como objeto demostrar la posesión de un bien inmueble de forma pacífica y continua por más de 10 años.
En ese contexto, de la revisión del Informe Técnico Pericial N° 60/2023, de fs. 387 a 402, complementado por informe de fs. 419 a 425, se establece que evidentemente el inmueble se encuentra conformado por 6 unidades, consistentes en una tienda, comedor, dormitorio, baño, horno/cocina y depósito; asimismo, refiere el estado actual y que cuentan con un deterioro, que los cambios demostrados desde la gestión 2011, no suponen modificaciones fundamentales al inmueble; en la respuesta al punto de complementación demandante N° 2, detalla el valor de inversión efectuada según ambiente desde la gestión 2011, concluyendo que se invirtió en el dormitorio, horno/cocina, y deposito la suma de Bs. 18.081.37.
De lo señalado, si bien el informe establece la ubicación exacta del inmueble, así como la superficie, también se tiene demostrado que la demandada reconvencionista realizó una inversión de Bs. 18.081.37, los mismos que fueron utilizados para la refacción del dormitorio, horno, cocina y depósito, ambientes estos ocupados por Faustina Camacho Gutiérrez, que si bien existe deterioro; sin embargo, no se acreditó que los mismos sean inhabitables para poder concluirse que no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la litis, más aun cuando la precariedad del bien no es uno de los requisitos que hagan al instituto de la usucapión, sino tan solo como único requisito el transcurso del tiempo como se tiene acreditado por la demandada.
Por otra parte, de la revisión del acta de inspección judicial, de fs. 233 vta. a 236 vta., el Juez de instancia estableció que pudo evidenciar que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en la calle 25 de mayo y zudáñez s/n, con una superficie de 283 m2., en el que se encuentra una tienda de data antigua, cuartos de adobe y calamina, ocupado por la parte reconvencionista como dormitorio y los otros dos cuartos como cocina y como depósito, otro ambiente como comedor y una cocina a la derecha y un baño, que en su interior tiene una lavadora y que existe árboles frutales de durazno y guayaba, por lo que no cabe duda que la referida inspección establece que Faustina Camacho Gutiérrez, vive en el inmueble objeto de la litis.
En ese contexto, la prueba consistente en el informe pericial e inspección ocular, cuenta con el valor legal que imparten los arts. 145.I y II y 202 del Código Procesal Civil, habiendo sido apreciada y ponderada por el Tribunal de alzada conforme lo previsto por los arts. 1286, 1331 y 1334 del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el art. 265 del Adjetivo Civil; por lo expuesto su pretensión deviene en infundado.
b) Respecto a la aplicación incorrecta del art. 138 del Código Civil en conformidad con lo establecido en el art. 87 del citado cuerpo legal, toda vez que el Tribunal de alzada funda su decisorio en la posesión por más de 10 años que supuestamente ejerció la demandada, respaldada en el documento de “compraventa” visible a fs. 22 y vta., sin señalar cuales serían los actos materiales de posesión efectuados por la misma desde el año 2022, que permitan constituir una sentencia a su favor.
De antecedentes procesales, se tiene que, a fs. 22 y vta., cursa “Documento de entrega de inmueble”, de 09 de agosto de 2002, por el que Luis, Serapio, Zulema y Esperanza Claure Huallpino, en su condición de propietarios del inmueble ubicado en calle 25 de Mayo de la localidad de Villa Serrano, con una superficie de 284.16 m2., transfieren el señalado bien inmueble a favor de Faustina Camacho Gutiérrez, estableciendo la entrega formal y que al ser uno de los copropietarios menor de edad, se comprometieron a tramitar la autorización judicial en el Juzgado 2° de Instrucción de Familia, mismo que se encontraba en estado de sentencia.
Asimismo, la cláusula cuarta, refiere que se hace constar la entrega del inmueble de forma definitiva, faltando únicamente la suscripción de la minuta de transferencia judicial, concluido el trámite, se efectuarían posteriormente sin falta alguna.
Por otra parte, de fs. 25 a 28, cursa formularios de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, de las gestiones 2014 a 2021, de pago realizados los años 2019, 2020 y 2021, por parte de Faustina Gutiérrez, del inmueble objeto de la litis.
De fs. 29 a 30 cursa Resolución Técnico Administrativa G.A.M.V.S. N° 40/19, de 20 de diciembre, emitido por el alcalde municipal de Villa Serrano Mario Ramírez Caraballo, que resuelve: “ARTÍCULO 1°.- Proceder con la APROBACIÓN DEL PLANO DE PROPIEDAD del inmueble de propiedad de la Sra. Faustina Camacho Gutiérrez, mismo que se encuentra ubicado en la provincia Belisario Boeto, Municipio Villa Serrano, Zona Centro, Calle 25 de Mayo y Zudáñez,”; estableciendo una superficie de 283.80 m2., que coincide con la superficie registrada en Derechos Reales según Folio Real 1.08.1.05.0002979. Asimismo, a fs. 32 cursa el plano de propiedad aprobado por la Unidad de Planificación Urbana y Catastro Municipal y por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano.
A fs. 34, cursa Certificación emitida por la Compañía Eléctrica Sucre S.A., de 06 de noviembre de 2007, que certifica que Faustina Camacho Gutiérrez, que en la base de datos de clientes y en la dirección de calle 25 de Mayo s/n, de la localidad de Villa Serrano, está ubicado el medidor de energía con cuenta N° 9-064-14600, registrado al nombre señalado con la cancelación de sus factura hasta el mes de octubre de 2007.
De fs. 40 a 49, cursan licencias de funcionamiento y tarjeta de control de inspección sanitaria, emitidos por la Alcaldía Municipal y por el Hospital San Miguel, de tienda de expendio de abarrotes de las gestiones 2006, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014, figurando como representante legal Faustina Camacho Gutiérrez, ubicado en la calle 25 de Mayo s/n, estableciendo como inicio de actividades el año 2003.
Por último, de fs. 57 a 66, cursa Factura de Servicio de Energía Eléctrica, de pagos de consumo de energía eléctrica de enero y febrero de 2012, febrero y marzo de 2013, enero y febrero de 2014, enero y febrero de 2015, noviembre y diciembre de 2016, octubre y noviembre de 2018, octubre y noviembre de 2020, junio y julio de 2021, realizados por Faustina Camacho Gutiérrez.
Ahora bien, toda vez que se acusa la indebida aplicación de los arts. 138 del Código Civil de conformidad con el art. 87 de la citad norma, al respecto corresponde establecer lo siguiente:
El art. 87 del Código Civil, prevé: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.
En ese orden, el art. 88 del Código Civil sobre presunciones de la posesión manifiesta: “III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”; estableciendo la norma que cuando existe un título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha de su constitución, salva la prueba contraria; es decir si existe un título de compraventa de un inmueble, se presume la posesión continua desde el momento que lo adquirió, para justificar el inicio de la posesión, cuando esta no sea objetada.
El art. 110 del Sustantivo Civil, expresa: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”.
Por su parte el art. 138 de la citada norma, dispone: “(Usucapión decenal o extraordinaria). La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En ese entendido, la posesión se constituye en el elemento esencial en este tipo de acciones, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’, que significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, a cuyo efecto el art. 87.I del Sustantivo Civil, señala que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho propietario u otro derecho real.
Ahora bien, para que la posesión sea considerada como útil, y por ende genere su doble efecto adquisitivo en el usucapiente y extintivo en el usucapido, conforme se ha establecido en la doctrina y jurisprudencia, esta debe estar provista de sus elementos constitutivos, que son: 1) El corpus possessionis, que es el poder de hecho que ejerce el sujeto sobre la cosa, llamado también elemento material de la posesión; y 2) El ánimus possidendi, que es la intención de actuar por propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
En caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente; pacífica, es decir que debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o de un tercero, y; pública, que implica que se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario.
Realizadas estas precisiones, en el caso de autos, se advierte que la parte demandada al momento de contestar a la demanda de reivindicación interpuesta por los ahora recurrentes, reconvino e interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria sobre el inmueble s/n de la calle 25 de mayo, zona centro del municipio de Villa Serrano, con una superficie de 283.16 m2., alegando para ese efecto que se encuentran en posesión del referido bien inmueble de forma continua, pacífica y pública por más de 10 años; en ese entendido, conforme a lo desarrollado supra, para que dicha pretensión sea acogida favorablemente, la reconvencionista tenía la obligación de demostrar con prueba fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de dicha acción, pues el incumplimiento o ausencia de uno solo de ellos amerita que esta sea declarada improbada, máxime cuando la sola afirmación de hechos no es considerada como sustento suficiente en los juzgadores.
Conforme la norma referida y de la documental señalada cursante en antecedentes, se establece que Faustina Camacho Gutiérrez, ingresó al señalado inmueble objeto de la litis el 09 de agosto de 2002, conforme el documento de entrega de inmueble de fs. 22 y vta., por el cual los ahora recurrentes en su calidad de propietarios transfirieron el bien inmueble a la parte demandada ahora revonvencionista, estableciendo además su inmediata posesión a partir de la firma del documento.
Conforme se desprende de la documentación señalada, se advierte que la parte reconvencionista al ingresar al inmueble el 09 de agosto de 2022, como efecto del documento de fs. 22 y vta., fecha a partir de la cual se presume que Faustina Camacho Gutiérrez ha tomado posesión del inmueble, en conformidad a lo dispuesto por el art. 88.III del Código Civil que señala: “La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”, por consiguiente, computando desde la fecha de dicha prueba documental 09 de agosto de 2002, hasta la interposición de la demanda de fecha de 26 de octubre de 2022, habrían transcurrido más de los 10 años de posesión sobre el inmueble.
Debe tenerse claro que la acción de usucapión no busca el reconocimiento del documento de compra venta de fs. 22 y vta.; sino busca la tutela de una situación de hecho, como es la posesión de la parte reconvencionista sobre el inmueble pretendido, pues debe entenderse que el referido documento simplemente sirve de referencia para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del bien objeto de litis, lo cual es admisible de acuerdo a lo estipulado en la doctrina contenida en el epígrafe III.1 de la presente resolución, pues se amplió los criterios de admisibilidad de la usucapión decenal de tal forma que quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, pueden realizarlo en base a un documento público o prueba de transferencia como ocurre en el caso de autos (título de propiedad), que por diferentes circunstancias no hayan podido ser inscritas en el registro público de la propiedad; sin embargo, dicha permisión será para establecer la fecha a partir de la cual la actora se encuentra en posesión del inmueble a efectos de realizar el cómputo respectivo establecido por la ley de diez años, pues debe considerarse que con el planteamiento de la acción de usucapión, implícitamente los demandantes renuncian al derecho adquirido a través de su título, sino la demostración de una situación de hecho que se traduce en la posesión sobre el inmueble pretendido, para acreditar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el instituto de la usucapión conforme se ha detallado en el acápite III.2 de este fallo, es así que según se tiene ampliamente precisado la parte reconvencionista ha cumplido con los presupuestos estipulados por el art. 138 del Código Civil, sin que la parte demandante ahora recurrente los haya desvirtuado.
Asimismo, por la documental de fs. 25 a 28, consistentes en los formularios de pago de impuestos a la propiedad de las gestiones 2014 a 2021, se establece que Faustina Camacho Gutiérrez, se encuentra en posesión del bien inmueble, corroborada por la documental de fs. 34, que acredita que procedió a cancelar las facturas de luz hasta el mes de octubre de 2007, respaldadas además por las facturas de pago de luz eléctrica 57 a 69; por otra parte, en mérito a las documentales de fs. 40 a 49 consistentes en la licencia de funcionamiento de la gestión 2006, 2008, 2009, 2011 y 2012, así como las tarjetas de control de inspección sanitaria de las señaladas gestiones, demuestran que se encontraba cumpliendo actos materiales de ocupación física del bien inmueble objeto de litigio, haciéndolo en calidad de dueña y no como detentadora, comportándose como propietaria ante las entidades prestadoras de servicios, estando claramente establecido que conforme el contrato de fs. 22 y vta., se tiene acreditado que ingresó al inmueble objeto del proceso en calidad de propietaria desde el año 2002.
Igualmente, en el desarrollo del proceso se produjo la prueba testifical (fs. 298 a 304), logrando las declaraciones de los testigos Mario Miranda Cabello, Nestor Terrazas Cuellar, Domitila Sánchez Chavarría, quienes en lo esencial de su testimonio señalaron que conocen a Faustina Camacho Gutiérrez y que el inmueble objeto del proceso se encuentra poseído por la señalada persona desde hace más de diez años, sin que la misma (demandada reconvencionista) la haya abandonado y no conocen que durante el tiempo de esa posesión se haya generado reclamo alguno de parte de terceros; estas declaraciones, al ser uniformes y contestes en cuanto a la posesión de Faustiana Camacho Gutiérrez, sobre el bien objeto de la usucapión, merecen la fe probatoria asignada por el art. 1330 del Código Civil.
Por lo tanto la ocupación física que ejerce desde el tiempo que señala en la demanda reconvencional, debe ser considerada como posesión útil para la viabilidad de la usucapión, máxime cuando no existe prueba que demuestre el cambio de dicha condición de propietaria a detentadora; resultando de esta manera infundado el reclamo aludido; consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, conforme a lo expuesto precedentemente, toda vez que se advierte que el Tribunal de alzada, realizó una valoración acertada de la prueba, además de que fundamentó que el plazo previsto para la usucapión decenal o extraordinaria fue cumplido por la parte reconvencionista, habiéndose valorado la prueba documental de fs. 22 y vta., ampliamente explicada en los párrafos anteriores, conforme a la sana crítica, en aplicación del principio de verdad material, para confirmar la sentencia de primera instancia, al margen de ello, no existe otra prueba, que desvirtué la posesión continuada y pacífica.
Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
