CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Elfi Calderon Iglesias por memorial que discurre de fs. 14 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananaciales contra Juan Herlan Cueto Almendras, quien una vez citado, contestó a la demanda mediante escrito saliente de fs. 183 a 187; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 322/2023, de 17 de octubre, saliente de fs. 443 a 452 vta. en la que la Juez Público de Familia 10° de Chuquisaca, declaro PROBADA la pretensión principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Herlan Cueto Almendras, mediante escrito de fs. 460 a 468 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 169/2024, de 19 de abril, que corre de fs.483 a 494, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº322/2023, de 17 de octubre, con relación al punto 1 y 6 de la parte resolutiva, señalando que:
Ambos excónyuges son dueños del inmueble registrados bajo la Matrícula Nº 1011990041839, con una superficie de 134.28 m2, del mismo modo, la construcción edificada dentro del referido inmueble fue efectuado durante la vigencia del vínculo conyugal, salvo mejor derecho, que deberá ser dilucidado en la vía correspondiente debiendo procederse a su división y partición en partes iguales del 50% si admiten cómoda división, en caso contrario, de no admitir procédase a su remate en subasta pública y producto de su venta dividir en partes iguales al 50% para cada uno.
El departamento ubicado en España, es bien propio de la demandante, debido a que fue adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Salvador Monserrat Martínez; con relación a las mejoras introducidas en dicho bien, se tiene que fueron para uso, goce y disfrute de toda la familia de ambos exesposos, en consecuencia, llega a ser compensatorio por ese uso, goce y disfrute que se dio al inmueble.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Resolvió los agravios primero, sexto y séptimo, señalando que, sobre la supuesta inobservancia a la normativa familiar, vulnerando el debido proceso (en cuanto a la valoración de la prueba), la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, el recurso de apelación debe versar sobre la Sentencia Nº 332/2023, de 17 de octubre, la cual fue apelada, conforme lo establece el art. 385 de la Ley N° 603 y el art. 16 de la Ley N° 025, debe aplicarse el principio de pertinencia y el de preclusión; refirió que el recurrente aduce como agravio la oportunidad de admisión y producción de prueba, la cual no fue observada en el transcurso del proceso, no cumpliendo lo establecido en el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no se puede dilucidar este agravio al no haberse realizado la impugnación en la etapa procesal correspondiente, pues de resolver el mismo se estaría trasgrediendo el principio de seguridad jurídica y legalidad.
Con relación al segundo agravio, de la defectuosa e ilegal valoración de la prueba el Tribunal de alzada manifestó que sobre el informe presentado por una tercera persona la misma no fue valorada en la emisión de la sentencia, para determinar algún hecho, por lo que le resultaría confuso, pues no determina el recurrente, a qué fojas cursaría y como fue introducida al proceso, por lo que, al no precisar el documento, no pudo realizarse las consideraciones del mismo.
Del tercer, cuarto, quinto, octavo y noveno agravio, el Tribunal de impugnación refirió, que se debe considerar lo previsto en el art. 427 inc. k) de la Ley N° 603, de donde se comprende que se puede presentar prueba que no fueron propuestas en la demanda, en la etapa de audiencia preliminar, aclaró que en ningún momento el A quo sobrepone la prueba testifical a la documental, pues la valoración de la prueba se la efectúa de forma integral.
De igual manera de la prueba testifical de cargo consideró que las referencias que realizaron no aporto a la dilucidación de la ganancialidad de la construcción efectuada en el lote de terreno perteneciente a las partes del proceso.
Asimismo, explicó que las personas son responsables de su diligencia o negligencia cuando efectúan actos de disposición o adquisición, que de buena fe la madre del demandado admitió la venta del terreno registrado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0041839, donde las partes no figuran con título de propiedad, solo con un documento de compraventa, y tratándose de un proceso de división y partición de bienes gananciales se debe verificar que los bienes estén registrados a nombre de los propietarios, para poder ser oponible a terceros y poder realizar la división, hecho que no fue observado por el A quo, por lo cual la disposición para su venta o subasta, en caso de no existir cómoda división, no existiría , atentándose a lo dispuesto en el art. 56, de la Constitución Política del Estado y art.1538 del Código Civil, siendo que estas normas tiene correlación, con el objeto de la litis; al no ser titulares del bien, el Ad quem expresó que corresponde que las partes realicen la regularización de su derecho propietario, previo hacer catalogado como bien ganancial.
Con respecto al argumento realizado por el Juez de primera instancia de los dineros enviados por las partes, el tribunal de apelación estableció que es errónea su apreciación, pues de manera indiferente cualquier dinero que hubiesen mandado dentro del matrimonio es ganancial conforme lo estipula el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sobre el argumento del demandante, que la construcción le pertenecería a la madre y no a los exesposos, el Tribunal de alzada aseveró que es ilógico a fin de ser dilucidado en el presente proceso, pues la persona que tuviera derecho propietario sobre la construcción tendría que hacer valer la misma, con los mecanismos que la ley le otorga, por lo que el recurrente no puede litigar sobre la comunidad ganancial a favor de otra persona.
De igual forma, respecto a que no se determinó en Autos, el bien adquirido en España el año 2010, el Ad quem describió que el A quo dio cumplimiento al art. 361 de la Ley N° 603, pues falló teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y de la respuesta, lo cual se consideró para emitir la Sentencia, contradiciéndose el mismo al referir que no se analizó estos aspectos, pues del punto 5 y 6 de la parte resolutiva se refirió a estos bienes.
Por último, el Tribunal de impugnación señaló que las mejoras invertidas en el bien adquirido en España por la exesposa mediante sucesión, no serían precisas para demostrar este hecho, sino que las mismas reflejarían que se utilizaron en beneficio de sí mismo y su familia para su vivienda donde habitó y realizó use goce y disfrute del bien, pues no se presentó prueba para la mejora del bien inmueble o de una remodelación no cumpliendo con el art. 328 del sustantivo y adjetivo familiar de forma pertinente, aclarando que se puede tramitar los bienes gananciales, sin importar donde se encuentren en el presente proceso.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Herlan Cueto Almendras, por memorial de fs. 503 a 509 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
