CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fueron interpuestos por el recurrente procediendo primero a resolver el problema de forma para posteriormente resolver sobre el fondo.
De la forma.
Sobre la vulneración al debido proceso en cuanto a la valoración de pruebas, presentadas de forma ilegal y extemporánea, se debe esclarecer que fueron en respuesta del memorial presentado por el recurrente visible de fs. 183 a 187, que las partes bajo el principio de contradicción están facultadas a desvirtuar cualquier pretensión que se les haga conocer, mediante los medios que le faculta la normativa vigente más aún que en el proceso familiar rigen los principios de verdad material, no formalismo y trascendencia, los cuales para este colegiado se cumplieron.
De igual forma, que los memoriales y las pruebas de la contra parte no fueron corridas en traslado, para su contestación se extraña, puesto que se puede establecer de obrados que fueron puestas en conocimiento del ahora recurrente conforme se establece de las notificaciones y de los escritos donde se opuso mas no utilizó los medios idóneos de impugnación que faculta la normativa que rige el presente proceso, por lo que tampoco se evidencia que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad procesal; por lo que no resulta para el presente Tribunal Superior que se vulnerara el debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba, siendo incluso que la misma pueda ser presentada en audiencia preliminar conforme lo establece el art. 427 inc. k) de la Ley N° 603, siempre velando a llegar a la verdad material de los hechos, por lo que este agravio no resultaría evidente.
En el fondo.
En cuanto a los agravios denunciados de fondo se puede evidenciar que los mismos tienen una connotación de un tema central respecto a que no se valoró las pruebas testificales, documentales y confesiones provocadas, sobre las mejoras realizadas por los exesposos en el bien inmueble de España donde habitaron antes de la desvinculación conyugal, existiendo una clara contradicción en el Tribunal de apelación al declarar que no se probó este hecho para posteriormente establecer que se habría compensado con el uso y goce que le dieron al bien referido.
Por lo que se pasa a hacer un análisis del proceso donde se tiene que mediante memorial de fs. 228 a 231, la demandante acepta que se realizaron las reparaciones en el bien inmueble adquirido por su persona en España, así como en el acta de audiencia mediante confesión provocada de fs. 384 a 391 vta. y, posteriormente, en el memorial de respuesta al recurso de casación cursante de fs. 514 a 515, en el que se expresa: “…. de igual forma se hizo reparaciones de lo que era nuestra vivienda en España lo cual fue efectuado dentro de la comunidad ganancial conforme el art. 176, II de la Ley 603 por consiguiente es un bien ganancial.” , de lo transcrito se puede establecer que existe una confesión espontánea en primera instancia, confirmándola en el presente recurso y conforme la doctrina aplicable III.1 habiéndose admitido un hecho manifestado por el adversario de forma voluntaria como cierto, no es necesario crear mayor controversia que pueda ser respaldada por elementos probatorios, debiendo verse esta declaración como plena prueba.
Por lo que se puede establecer, que el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada, valoraron la confesión espontanea, realizada por la parte demandante en el transcurso del juicio, mediante los escritos, confesiones provocadas y declaraciones testificales, pues la misma realizó la afirmación de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma se efectuó en el proceso, conforme lo señala el art. 339, inc. b) de la Ley N° 603, esta debe ser valorada como prueba.
Por lo que corresponde, conforme lo establece la doctrina aplicable al caso en su apartado III.2, que estas reparaciones realizadas sean contabilizadas por ser un esfuerzo y cooperación real que realizaron ambos cónyuges, para vivir mejor y que la demandante acepta que se realizaron, por lo que corresponde que de las facturas presentadas en el presente proceso de gastos de construcción y compra de materiales para la reparación y refacción del bien inmueble de España se divida al 50% sobre el valor de las mismas siempre y cuando este a nombre de los excónyuges.
Por otra sobre la ganacialidad de la deuda contraída por el ex matrimonio con María Cecilia Almendras Romero de Cueto, sobre la construcción realizada en bien inmueble ubicado en la calle Mojocoya, el presente tribunal no puede pronunciarse al respecto, puesto que no existiría un agravio cometido por el tribunal de apelación con relación a este hecho, debiendo la parte como estableció este tribunal presentar prueba idónea, la acreedora para hacer valer sus derechos, por cuerda separada, siendo que el presente caso no se presentó documento alguno que demuestre que se encontraría este pasivo en la comunidad ganancial.
Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 401.I inc. d) y II del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
