CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el recurrente, alegó como agravios los siguientes:
En el fondo
Acusó violación del art. 189 inc. b), de la Ley N° 603, porque el tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista Nº169/2024, no consideró las mejoras realizadas al bien inmueble de la exesposa en España, restando valor a las pruebas presentadas de las notas de ventas y facturas y ordenes de entrega a nombre de ambos excónyuges no constando prueba de dichos gastos, siendo esto contradictorio porque establece que dichas mejoras se fueron compensadas con el uso y goce de la familia, aseveración que es contradictoria a la norma descrita, pues se interpretó erróneamente en cuanto a los bienes comunes por sustitución.
Manifestó que se transgredió el art. 220, del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto al no formalismo y acceso a la justicia, debido a que en el Auto de Vista no se atendió el segundo agravio, basándose en aspectos formales, pues señalo que no se hubiese citado documentalmente la prueba individualizándola e identificándola, por lo que se negó su valoración, debido a la falta de señalamiento de las fojas, sin considerar que dicha prueba se encontraba especificada, ya que claramente se señaló el informe del arquitecto por lo que si se determinó la prueba.
Señaló que el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada contiene disposiciones contradictorias, en su fundamento como en su parte dispositiva, pues establece que no se habría cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 328 de la Ley N° 603, pero el mismo tribunal establece que las mejoras realizadas se compensaron con el use, goce, disfrute de la familia lo que resulta contradictorio y ambiguo la resolución dictada.
Refirió que el Ad quem hizo una defectuosa valoración de la prueba, respecto a los envíos de dineros realizados desde España, siendo que todos los testigos afirmaron que la construcción de la calle Mojocoya fue elaborada con los giros que se hicieron en diferentes entidades financieras, por lo cual se pidió que se oficie a la ASFI para demostrar estos hechos, institución que emite un informe resultando que no existiría los depósitos que se realizaron desde el 2016 al 2017 fecha de la edificación de la obra; por lo que existiría una mala valoración de la prueba, tanto en primera y segunda instancia, no analizando en su integridad las declaraciones testificales con el informe emitido por la ASFI, aseveró el tribunal que dicha construcción fue efectuado dentro la comunidad ganancial, de los recibos y la confesión de su exesposa respecto a las mejoras realizadas en España, señaló que no se cumplió con la carga de la prueba, propugnando estas autoridades la desigualdad de las partes en un proceso.
En la forma
Denunció vulneración al debido proceso en cuanto a la valoración de pruebas, presentadas de forma ilegal y extemporánea, pues las mismas no fueron admitidas ni corridas en traslado, para que pueda pronunciarse con respecto a ellas, argumentando el Tribunal de alzada, que no se realizó la impugnación en su momento oportuno, vulnerando el debido proceso, no garantizando la efectiva tutela jurisdiccional y no aplicando el art. 325 de la Ley N° 603, al avalar la presentación de pruebas en cualquier momento del proceso.
En virtud de estos reclamos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia resuelva tal y como lo determina el art. 401.II inc. d) de la Ley N° 603, vale decir, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido.
Respuesta al recurso de casación.
Elfi Calderón Iglesias por escrito que sale de fs. 514 a 515, contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
Sobre las pruebas presentadas extemporáneamente estableció que las mismas se presentaron con la facultad conferida en el art. 427, inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, para demostrar que la construcción realizada fue elaborada con dineros propios del matrimonio enviados desde España, que si tenía una observación debió plantear los recursos facultados por la normativa en su momento oportuno.
De la declaración jurada de la supuesta acreedora, refirió que la misma no tiene valor legal para acreditar una deuda; asimismo, de la declaración testifical del arquitecto que construyo el inmueble, las declaraciones que realizaron sobre los depósitos los testigos de cargo y la testificación que realizo el hijo de los excónyuges se constituye en plena prueba de la obra realizada por el profesional, por lo que se demuestra la ganancialidad del bien.
De igual forma hace mención que se adquirió y construyo el inmueble ubicado en la zona Santa Ana, Calle Pasaje Mojocoya y también se realizó las reparaciones en la vivienda donde habitaban en España las cuales se efectuaron dentro de la comunidad ganancial.
Con base en lo expuesto, solicitó se ratifique el Auto de Vista Nº 169/2024, de 19 de abril, sea con condenación de costas.
